STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:3964
Número de Recurso1845/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1845/03 N.I.G. 00.01.4-03/000868 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de Octubre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PASTELERIA AGUIRRE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián de fecha diez de Enero de dos mil tres, dictada en proceso sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, y entablado por Jesús Carlos frente a INSS, TGSS y PASTELERIA AGUIRRE S.L. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante, D. Jesús Carlos , nacido el 6.11.1957, y afiliado a la Seguridad Social con el nº

NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Empresa Pastelería Aguirre, S.L., desde el día 1.10.1973 en la profesión de pastelero y con categoría profesional de oficial de 1ª.

  1. - Con fecha 16.3.2.001 fue dado de baja en la empresa por enfermedad profesional, siéndole reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total por dicha contigencia mediante resolución de la Entidad Gestora de 4.10.2.001 y con efectos económicos de 3.7.2.001, con el siguiente cuadro clínico residual: "Rinoconjuntivitis y asma bronquial por sensibilización a alfa-amilasa y harina de cebada. Múltiples episodios de bronquitis asmática desde el año 94. Los últimos epìsodios han tarddo en recuperarse a pesar del tratamiento y de estar fuera del trabajo. Se aconseja evitar de una forma definitiva estar en contacto con el alérgeno de su puesto de trabajo habitual".

  2. - En fecha 9.11.2.002 solicitó el demandante ante la Entidad Gestora la iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el que recayó resolución denegatoria en fecha 24.1.2.002.

  3. - Disconforme el demandante con dicha resolución, interpueso reclamación previa que igualmente fue desestimada mediante resolución de 16.4.2.002, resoluciones que son las impugnadas en este procedimiento.

  4. - En el curso del procedimiento fue solicitada por la Entidad Gestora informe de la Inspección de Trabajo que se emitió en fechas 23.11.2.01 y 2.4.2.002 con el siguiente contenido: "1) En escrito de 26.6.01 se hizo constar que la plantilla de la empresa era sometida a reconocimientos médicos periódicos. La Mutua Patronal señala, por un lado, que los reconocimientos médicos se realizaron en cumplimiento de lo determinado en los artículos 22/4 y 23/1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que son válidos para el momento en que se realizan y para el trabajo a que se destina el trabajador. 2) La falta de confección de la evaluación, de riesgos y/o programación del plan de prevención, si bien podría motivar la práctica de Acta de Infracción, no se considera que constituye causa directa, ni suficiente, para justificar la imposición de recargo".

    En fecha 26.6.2.001, la Inspección de Trabajo emitió informe, en relación a denuncia presentada frente a la empresa demandada, en el que se indica que se procede a la práctica de Acta de Infracción por inexistencia de Evaluación de Riesgos y Planificación de la actividad preventiva.

  5. - Desde 1994 el demandante causó numerosas bajas por procesos bronquiticos que se cursaban por contingencias comunes por los servicios médicos de la Seguridd Social, y solamente a partir de 2.001 se cursaron las bajas laborales por contingencias profesionales.

  6. - Desde 2.10.1992 el demandante tiene diagnosticada patologías alergenicas como dermatosis y rinoconjuntivitis derivadas de la alfa-amilasa, y desde 1998 también por harina de cebada.

  7. - La Empresa demandada realizó reconocimientos médicos a sus trabajadores los años 2000 y 2002, pero únicamente reconocimientos de carácter génerico a través de la Mutua Pakea.

  8. - La Empresa no tiene efectuada evaluación de riesgos laborales ni programa de actividades preventivas alguno, y no consta haya realizado acciones de evaluación o prevención de riesgos genéricos ni de los específicos de la actividad.

  9. - En la actividad de panadería y pastelería no es propio la utilización de harina de cebada, pero si es común y habitual la utilización de productos que contienen el enzima alfa-amilasa como aditivo corriente a los productos que se elaboran".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demandante interpuesta por D. Jesús Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y la empresa Pastelería Aguirre, S.L., debo declarar y declaro la existencia de falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional contraida por el demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la demandada Empresa a abonar al demandante un recargo del 30 por ciento de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total que por la contingencia de enfermedad profesional tiene reconocidas el demndante, absolviendo de dicha pretensión a las Entidades demandadas sin perjuicio de sus obligaciones de gestión de la capitalización y pago efectivo del recargo".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jesús Carlos , oficial de 1ª pastelero, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con efectos del día 3-7- 01. Tras ese reconocimiento instó de la inspección de trabajo la promoción de actuaciones a efectos de obtener un recargo de prestaciones de seguridad social, sin que la Administración accediera a su solicitud.

Ante esta situación, el trabajador formuló demanda solicitando que se impusiera judicialmente a la empresa donde prestó servicios el recargo de la pensión que se le había reconocido, dictando el juzgado de lo social nº 1 de San Sebastián sentencia estimatoria en fecha 10-1-03.

La empresa condenada recurre en suplicación.

SEGUNDO

La primera petición que articula la...

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