STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:4671
Número de Recurso1690/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Nº: 1690/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava de fecha dieciséis de Marzo de dos mil, dictada en proceso sobre DESEMPLEO, y entablado por DON Alfredo frente a INEM.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que el actor Don Alfredo se le reconoció por el I.N.E.M. el derecho a percibir el subsidio por desempleo a partir del 25 de Enero de 1995 siéndole revocado el derecho a esta prestación por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.E.M. de fecha 2 de Agosto de 1999 y durante el período comprendido entre el 25 de Enero de 1995 y el 30 de Mayo de 1999, por una cuantía total de 2.567.069 pesetas.

  2. -) Que el actor con fecha 9 de Noviembre de 1999 procedió al ingreso de la cantidad 2.567.069 pesetas a favor del I.N.E.M. 3º.-) Que el actor presentó Reclamación Previa frente a la Resolución de 2 de Agosto de 1999 la cual fue desestimada por Resolución definitiva de la Dirección Provincial del I.N.E.M. de Alava de fecha 16 de Noviembre de 1999.

  3. -) Que el actor figura como titular en calidad de arrendatario de un establecimiento de hostelería "Bar DIRECCION000 " sito en la calle PORTAL000 de esta ciudad y en una actividad de Lotería.

  4. -) Que con fecha 18 de septiembre de 1990 el actor se dió de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos dándose de alta en esta misma fecha y en este Régimen su esposa, Doña María 6º.-) Que el actor está dado de alta en el impuesto de actividades económicas (I.A.E.) desde su creación y desde que comenzó a regentar la actividad por cuenta propia.

  5. -) Que el actor en declaración de I.R.P.F. conjunta con su esposa y respecto al ejercicio 1995 declararon unos rendimientos económicos de 759.321 pesetas por la actividad de lotería y de 1.797.077 pesetas por la actividad de hosteleria.

  6. -) Que con fecha 3 de Junio de 1999 se procedió por parte de la Inspección Provincial de Trabajo a realizar visita de inspección en el establecimiento de hostelería "Bar DIRECCION000 ", constantándose por el Controlador que la única persona que atendía el negocio era la esposa del actor María

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Alfredo frente al Instituto Nacional de Empleo de la Dirección Provincial de Alava (I.N.E.M.) debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reconocido por el Inem subsidio de desempleo al Sr. Alfredo , la citada Administración revocó su concesión, reclamando al beneficiario el reintegro de 2.567.069 pts. percibidas por dicho concepto.

El Sr. Alfredo impugnó judicialmente esa decisión, recayendo sentencia en fecha 16/3/2000 del juzgado de lo social nº 2 de Alava de signo desestimatorio, que es atacada en suplicación por medio de dos motivos.

SEGUNDO

El primero de ellos postula la revisión del relato fáctico de la resolución de instancia en lo que atañe a:

  1. ) El hecho declarado probado primero, en el que se quiere indicar que el subsidio de desempleo del que es titular el Sr. Alfredo le fue concedido el 27/5/93 y no el 25/1/95, como dice la sentencia impugnada, descartando la Sala esta revisión no sólo por carecer de prueba idónea que le dé sustento sino también por su carácter intranscendente.

  2. ) El hecho declarado probado sexto, donde se busca dejar constancia de que "El actor está dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde su creación, como también lo estuvo en aquel al que este sustituyó, como se certifica en el folio 79 de las presentes actuaciones y en el Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 1 de Enero de 1986, tal y como consta en el documento nº 3 aportado con el escrito de demanda"

La modificación se rechaza de nuevo por su carácter intranscedente para el enjuiciamiento del fondo de la pretensión objeto de debate.

TERCERO

Con el amparo del apdo. c) del art. 191 L.P.L. solicita la parte recurrente que la Sala proceda a "examinar la interpretación dada a la doctrina jurisprudencial alegada por esta parte en el acto del juicio". Tras esa invocación alega el Sr. Alfredo que él sólo figura como titular de un negocio de hostelería y otro de lotería, pero que es su esposa la única que desarrolla ambas actividades, lo que apoya en el informe en su día emitido por la inspección de trabajo, pues él es "un mero espectador del trabajo que realiza su mujer". De todo ello quiere deducir que acredita los requisitos para ser perceptor de subsidio de desempleo, de modo que nada debe devolver por este concepto. Añade que, en el supuesto de no entenderlo así, la devolución de lo que se le reclama por el Inem sólo debería alcanzar tres meses.

Como vemos en esta argumentación las cuestiones objeto de análisis que plantea son dos. La primera de ellas -si reúne o no el recurrente los requisitos para devengar subsidio de desempleo- se debe rechazar, puesto que:

A- No se apoya en precepto legal ni jurisprudencia alguna. Como hemos visto, el escrito de suplicación se funda en "la doctrina jurisprudencial alegada por esta parte en el acto del juicio", cuando lo cierto es que el acta correspondiete al juicio oral (folio de autos 85) no consta reflejada ninguna sentencia invocada por la parte actora, de modo que se incumplen las previsiones del art. 194.2 L.P.L., en cuanto este precepto exige que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR