STSJ Castilla y León , 2 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2004:5360
Número de Recurso590/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 590/2004 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SOTILLO DE LA ADRADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 131/2004 seguidos a instancia de DON Bruno , contra el recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2004 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que desestimando como desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada (Avila), y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, Don Bruno , contra la referida parte demandada, sobre reconocimiento de contrato de trabajo por tiempo indefinido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro la existencia de una relación laboral indefinida entre las partes y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legales y a que abone a la parte actora la cantidad de 3.004,2 Euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:

Que, cuando menos desde octubre de 1995, el Ayuntamiento demandado viene ofertando e impartiendo, en sus propias dependencias o locales, clases de música a los ciudadanos que demandan tales disciplinas (en la actualidad posee una "Escuela Municipal de Música"); los cuales se inscriben en el mismo, pagando la correspondiente matrícula y cuota mensual que se ingresan en las propias arcas municipales. SEGUNDO:

Que, a tal efecto se ha venido contratando a distintos profesores (primero verbalmente, y desde noviembre de 2003, tras Decreto de la Alcaldía de la misma fecha, mediante contratación administrativa al amparo de los artículos 196 y ss. del Real Decreto Ley 2/2000, de 16 de Junio), los cuales dependen de la Concejalía de Cultura de este Ayuntamiento, que, amén de controlar su horario y actividad, fija el lectivo. TERCERO:

Que, en los términos expresados (salvo en el tipo de contratración administrativa, como se verá), la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la demadada en fecha de 15-10-95, siendo profesor de piano y acordeón con horarios que han variado anualmente (los dos primeros años dos tardes a la semana -5 horas cada una-; el resto de los años, hasta el 2003, todos sábados en jornada de 5 horas -de 9 a 14 horas-; y, en el último curso, todos los jueves en jornada de 3 horas -de 17 a 20 horas-) y por los que ha venido percibiendo una retribución fija mensual (con independencia del número de alumnos y de su ausencia -v.gr. enfermedad-) que se ha traducido en las siguientes cantidades: 1995.- 117.647 ptas mensuales (707,07).

1996.- 117.647 ptas (707,07) cada mes, salvo septiembre, en que no percibió nada. 1997.- 117.647 ptas mensuales (707,07), excepto el mismo mes del año anterior. 1998.- 117.647 ptas mensuales (707,07), fijándose a partir de noviembre la cantidad de 130.000 ptas mensuales (781,32). En esta anualidad se le abonaron doce meses. . 1999.- 130.000 ptas mensuales (781,32), salvo el mes de septiembre, en que no percibió nada. 2000.- 102.000 ptas. mensuales (613,03), excepto el mes de noviembre. 2001.- 102.000 ptas. mensuales (613,03), con la salvedad del mes de septiembre. 2002.- 613,10 Euros mensuales (102.011 ptas), salvo en los meses de julio y agosto, en que nada se abonó. 2003.- 613,10 mensuales (102.011 ptas.), con la excepción de los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre (en los dos primeros meses no se impartieron clases por decisión empresarial y en los otros dos por encontrarse en obras el local). 2004.- 613,10 Euros mensuales (102.011 ptas). CUARTO: Que una vez recibidas tales cantidades, el demandante firmaba mensualmente (En los meses de Enero a Junio de 1999, ambos inclusive, pasó la correspondiente factura con IVA y descuento por IRPF. En los de enero a agosto de 2001, ambos también inclusive, se le pagó sin trámite alguno) al Ayuntamiento un recibo del siguiente tenor literal: D. Bruno , NIF NUM000 , domicicliado en la calle (...) número (...), Población Madrid, Provincia de Madrid. Por el presente recibo hago constar haber recibido del Excmo. Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada (Avila) la cantidad de (la referida en el hecho anterior), en concepto de clases de acordeón del mes (...) realizado el año (...). Total Bruto (cantidad correspondiente). IRPF (porcentaje a aplicar sobre la cantidad anterior). IVA -solo consta a partir de noviembre de 1998- (porcentaje correspondiente). TOTAL A PERCIBIR (Cantidad resultante).

Sotillo de la Adrada a (día) de (mes) de (año). Recibí Fdo. Bruno ".QUINTO: Que, en la prestación del servicio, los profesores (entre ellos, el demandante) sólo ponen su trabajo personal y directo (en los días que no pueden acudir por enfermedad, la clase no se impartía por otro profesor), corriendo a cargo del Ayuntamiento todos los elementos materiales (instalaciones, luz, agua, etc.), incluso, en algunos casos, los propios instrumentos (siempre el piano y algunos acordeones). SEXTO: Que, al objeto de la firma del contrato administrativo referido en el hecho segundo, el demandante fue requerido por el Ayuntamiento en fecha de 27-11-03; haciendo caso omiso. SEPTIMO: Considerando la parte actora que la relación mantenida con el Ayuntamiento era laboral, y que se le adeudaban determinado conceptos salariales (vacaciones no retribuidas, mensualidades de Julio-03 a febrero de 2004, ambas inclusive, y dos pagas extraordinarias de 2003 -cada uno de los conceptos a razón de 600,84 Euros-), formuló la correspondiente reclamación previa en fecha de 4- 3-04; siendo desestimada la misma por Resolución de 2 siguiente (se refería, en esencia, que la relación era de carácter administrativo).OCTAVO: Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Avila ha requerido al Ayuntamiento demandado para que, antes del 10-6-04, proceda a cursar el alta en la seguridad social a sus profesores de música, ingresando las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta en la TGSS (al demandante por el período de Enero 2000 a la fecha) y advirtiendo que su incumplimiento dará lugar a la práctica de las actuaciones que reglamentariamente procedan. Todo ello al considerar que la relación, que une a las partes, es de carácter laboral; dándose por reproducido al obrar en Autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191.a) LPL se pretende la nulidad de la sentencia de instancia invocando infracción del art. 97.2 LPL en relación con el art. 209 LEC causante de indefensión con vulneración del art 24 CE , argumentando, en definitiva que el Hecho Probado 8º de la sentencia se apoya en un informe de la Inspección de Trabajo que no pudo examinar el recurrente antes del juicio al no haberse recibido en el Juzgado y que, en todo caso, la parte demandante no invoco en dicho acto el referido informe ni solicito su incorporación a los autos.

Empezando por esta ultima alegación, en la demanda, en su tercer otrosí, se interesa librar oficio a la Inspección de Trabajo para...

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