STSJ País Vasco , 11 de Septiembre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:4576
Número de Recurso1300/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1300/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por OSAKIDETZA y Sara contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinte de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA frente a OSAKIDETZA , Rosario , Sara y Olga .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandada Rosario Y Sara prestan servicios por cuenta de la condenada OSAKIDETZA como ATS/DUE en virtud de nombramiento Estatuario y plaza en propiedad nº 17652 desde 3-6-97, respecto Marta, 9-10-98, Josune, en comisión de servicios.

La demandada Olga prestó servicios para Osakidetza como ATS/DUE en virtud de nombramiento estatuario interino en sustitución del titular desde 25-8-00 al 10-9-00.

SEGUNDO

Las referidas demandadas prestan sus servicios en el Servicio de Radiodiagnostico del Hospital de Cruces de Baracaldo, donde además de realizar las labores de cuidados, curas y atención directa a los pacientes realizan y colabora con el facultativo especialista en las pruebas técnicas de diagnostico del área de radiología médica, como radiología convencional, TAC, Scaner, urografías, enemas opacos.

TERCERO

Las ATS/DUE demandadas carecen de auto especialita de Radiología y Electrografía, Cuidados Especiales, teniendo Rosario y Sara acreditación de Consejo de Seguridad Nuclear de haber seguido un curso de 7 días de Radiodiagnostico General para operar aparatos de rayos x con fines diagnosticos, bajo la supervisión de un titulado Director.

CUARTO

En el servicio de radiología de urgencias del Hospital de Cruces hay adscritas 7 ATS/DUE, 5 auxiliares enfermeria y 17 Tecnicos Especialistas en radiología, estando en cada turno de lunes a viernes 1 ATS/DUE, 2 auxiliares enfermeras y 5 TER.

QUINTO

La Asociación Española de Tecnicos en radiología, radiodiagnostico, medicina Nuclear, radioterapia (AETR) se constituyó al amparo de la ley 19/77 de 1 de abril, RD 873/77 de 22 de abril siguiendo sus estatutos entre sus fines destaca la defensa del Colectivo profesional que representa en cuantos problema o conflictos de cualquier índole profesional que puedan suscitarse con cualesquiera otros colectivos profesionales u organismo tanto públicos como privados.

SEXTO

Con fecha 19-4-00 se formuló reclamación previa por la Asociación (AETR) frente a Osakidetza no habiendo sido contestada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y falta de acción, incompetencia de jurisdicción, prescripción e inadecuación de procedimiento y estimando la demanda interpuesta por ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA contra OSAKIDETZA , Rosario , Sara y Olga debo declarar y declaro irregular la prestación de servicios por los demandadas personas físicas Rosario y Sara en el Servicio de Radiología del Hospital de Cruces de Baracaldo en cuanto referido al ejercicio de funciones tácnicas que impliquen la emisión de radiacionea ionizantes sobre los pacientes y demás procedimientos radiológicos de diagnóstico, condenado al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza a estar y Pasar por esta declaracion y a que los ATS/DUE referidas se abstengan de realizar tales funciones.

Absolviendo a la codemandada Olga de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto Osakidetza como una de las enfermeras demandadas (Dª Sara) recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia, de 20 de noviembre de 2000, que, estimando la demanda interpuesta por la Asociación Española de Técnicos en Radiología (AETR) el 19 de julio de ese año, ha declarado irregular la prestación de servicios que realizan Dª Sara y Dª

Rosario como ATS/DUE en el servicio de radiología del Hospital de Cruces, en cuanto referido al ejercicio de funciones técnicas que impliquen la emisión de radiaciones ionizantes sobre los pacientes y demás procedimientos radiológicos de diagnóstico, condenando a Osakidetza a que dichas ATS/DUE no realicen esas funciones, previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa, falta de acción, inadecuación de procedimiento y prescripción opuesta por las demandadas.

Los recursos, de análogo contenido, sostienen que el Juzgado no debió juzgar la pretensión litigiosa, acogiendo dos de las razones aducidas para ello por las recurrentes (la falta de legitimación de la Asociación demandante para formularla y la inadecuación del procedimiento seguido), o, en su defecto, debió desestimarla, articulando un motivo, al amparo del art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), para cada una de esas cuestiones.

La parte demandante se ha opuesto al recurso de Osakidetza.

SEGUNDO

A) Sostienen las recurrentes que la Asociación demandante no está legitimada para formular pretensiones como la deducida en juicio, que afectan a concretas personas y dado que actúa en su propio nombre, ya que en tal condición únicamente puede formular pretensiones que afecten a intereses generales y, por ello, a través del proceso de conflicto colectivo, lo que debió llevar al Juzgado a acoger las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento que opusieron en juicio como obstáculos para el enjuiciamiento de la pretensión litigiosa, habiéndose infringido el art. 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el art. 151 LPL. B) Acusación de falta de legitimación de la Asociación demandante a la que no acompaña el éxito, tal y como ya lo ha resuelto esta Sala en su sentencia de 2 de abril de 2001 (rec. 2715/00), desestimando una acusación similar formulada por Osakidetza en litigio suscitado con motivo de pretensión análoga deducida por AETR respecto al trabajo que desarrollaban otras tres ATS/DUE en el servicio de radiología del Hospital Nª Sra. de Aranzazu. No hay razones para variar un criterio que está basado en los fundamentos que entonces dimos y ahora reproducimos.

"Cabe decir al respecto que el art. 22 C.E. tutela el derecho de asociación y la Asociación promotora de este pleito tiene su base constitucional en dicho precepto, a diferencia de los sindicatos y las asociaciones empresariales, que tienen su apoyo constitucional en el art. 28.1 C.E. (s. T.C. 75/92, de 14 de mayo). En el plano de la legalidad ordinaria, la regulación de las asociaciones de trabajadores se contiene en la ley 19/77, de 1 de abril, sobre Derecho de Asociación Sindical, pues la disposición derogatoria de la Ley 11/85, de 2 de agosto, Orgánica de Libertad Sindical, deja vigente la regulación sustantiva contenida en aquella disposición respecto a dichas asociaciones. En el plano procesal la tutela de sus derechos se canaliza a través del art. 24. 1 C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva), art. 7.3 L.O.P.J. (deber de protección por parte de los órganos judiciales de los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos, estableciendo que "para la defensa de esos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción") y art. 17.1 L.P.L. (al reconocer la legitimación de los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo -sea individual, sea colectivo- al ejercicio de acciones ante los órganos jurisdiccionales laborales).

Desde la perspectiva que ofrece la doctrina constitucional respecto a la legitimación procesal de las Asociaciones, hemos de diferenciar entre legitimación "ad processum" y "ad causam". En referencia a la legitimacion "ad causam", el Tribunal Constitucional (en adelante, T.C.) distingue entre varios conceptos, que abarcan la tutela de los intereses más difusos hasta los más concretos. Ello le permite matizar entre: A)

interés genérico, que puede asimilarse a "interés en la defensa de la legalidad abstracta", señalando el T.C. que quienes actúan impulsados por esta sola motivación no disponen de legitimación procesal (sentencias 257/77 y 210/94); B) interés legítimo, para cuya apreciación basta que el recurrente se encuentre con arreglo al derecho cuya aplicación reclama en una situación jurídico material identificable con un interés en sentido propio, cualificado y específico, que debe ser valorado en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso (T.C. 285/93); C) interés directo, que se esconde tras la titularidad de un derecho subjetivo, (T.C. 47/90). Esta última sentencia, que, a su vez, cita la 60/82, de 11 de octubre, se refiere específicamente a la legitimación procesal de las asociaciones de trabajadores, indicando que no hay que confundir el concepto de interés legítimo en la defensa de un derecho con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho o libertad cuyo amparo se pide, pues el interés legítimo es más amplio que el interés directo y, por tanto, de mayor alcance, y en él hay que entender...

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