STSJ Navarra , 26 de Diciembre de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2000:2491
Número de Recurso43/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En la Ciudad de Pamplona a veintiséis de diciembre de dos mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal, que al margen se expresan, en virtud de los acuerdos que después se indicarán, han visto el Recurso de Apelación Nº 43/00 interpuesto por D. Luis Manuel , contra la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 adoptada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2, en el Recurso Contencioso nº 116/1999 formulado contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 21 de septiembre de 2.000 confirmatoria de la adoptada por la Gerencia Territorial del referido ministerio en Navarra el 20 de mayo de 1.999 desestimatoria de petición de abono de complemento retributivo por servicios de guardia prestados como Juez de Instrucción de Pamplona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Pamplona dictó, con fecha 7 de marzo de dos mil, Sentencia, en cuyo fallo se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Manuel , sin costas.

SEGUNDO

El recurrente formuló contra la referida Sentencia Recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, que fue admitido por Providencia de 21 de marzo de 2.000 y, formulada la oposición al mismo por la Abogacía del Estado, se elevaron los autos y el expediente administrativo ante la referida Sala.

TERCERO

Recibidos los autos, los Magistrados a quienes, por turno, les correspondía la resolución del recurso, formularon escritos de abstención que, junto con la aducida por el Sr. Presidente de la Sala, fueron estimadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de julio de 2.000 que, a la vista de la inexistencia de otros Magistrados para la resolución del recurso, además de los abstenidos y el recurrente, así como otro que se hallaba en situación de licencia por enfermedad, acordó que el procedimiento pasase a conocimiento de tres Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal.

CUARTO

Formulada consulta, en relación a lo anteriormente expuesto ante el Consejo General del Poder Judicial, mediante Resolución de la Comisión Permanente de 10 de agosto de 2.000 determinó que había que actuar por analogía a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 4 de septiembre de 2.000 se designó de entre los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal a quienes hoy constituyen el presente Tribunal, los que, nuevamente, adujeron la conveniencia de que formaran parte del mismo tres Magistrados destinados en lo Contencioso-Administrativo o, al menos, un especialista de dicho orden jurisdiccional, ante la singularidad y efectos de la sentencia que se dictare, tras lo que, por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 6 de noviembre de 2.000, se ratificó la designación efectuada.

QUINTO

A la vista de lo anterior, por Providencia de 16 de noviembre de lo corrientes se dio traslado a las partes de las Resoluciones adoptadas por la Sala de Gobierno, sin que nada adujeren al efecto, designándose Magistrado Ponente y señalando día y hora para votación y fallo.

SEXTO

En el curso de la deliberación, el Magistrado, designado inicialmente Ponente, Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI manifestó su voto discrepante y la formulación de un voto particular, por lo que se designó nuevo Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

SÉPTIMO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, Don Luis Manuel , en la actualidad Magistrado de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, formula Recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2.000 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número dos de Pamplona, en el que se desestimó la demanda deducida contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 21 de septiembre de 1.999 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Gerente Territorial del citado Ministerio en Pamplona, de 20 de mayo de 1.999, en que se le denegó petición de abono de la retribución correspondiente a las guardias prestadas en su condición de titular del juzgado de Instrucción número dos de Pamplona, entre el mes de septiembre de 1.996 y el 30 de septiembre de 1.997, basando su pretensión el recurrente en que el cumplimiento del Reglamento 5/1995 del Consejo General del Poder Judicial, en especial los artículos 55 a 57, permiten la aplicación de la Orden de 30 de diciembre de 1.997 en que se fijan las retribuciones complementarias por los servicios de guardia, con efecto retroactivo, es decir, desde que tuvo su inicio el sistema o régimen regulador del servicio de guardia a que se refiere el mencionado Reglamento, esto es, a partir del mes de septiembre de 1.996.

La mencionada pretensión, aun con distintos basamentos o apoyaturas de índole jurídico, se ha mantenido inalterable a lo largo del expediente administrativo, en el procedimiento seguido en primera instancia y constituye el fondo que late en este Recurso de apelación.

SEGUNDO

Aun cuando ni el apelante, ni la Administración demandanda-apelada, hayan mencionado cosa alguna, tanto en el escrito de alegaciones como en el de oposición al mismo, en relación a la admisibilidad de la presente apelación, ha de analizarse «ex officio», por tratarse de cuestión de orden público procesal.

El artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece que serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso- administrativo, salvo ¼.«a) aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas», limitación que queda enervada al «ser siempre susceptibles de apelación las sentencias¼.d) que resuelvan impugnaciones de disposiciones generales».

La cuantía del presente procedimiento, aun cuando no ha sido expresamente determinada, salvo la mención que el recurrente efectuó en el acto del juicio oral, en el que concretó la cantidad reclamada en 554.166 pesetas, es, en todo caso, determinable, ya que tiene como referente la cuantía del complemento que retribuye el servicio de guardia y que ha de ser fijado por su importe mensual desde septiembre de 1.996 a septiembre de 1.997, suma muy inferior a los 3.000. 000 de pesetas a que alude el artículo 81.1.a)

de la Ley de esta Jurisdicción, de donde ha de concluirse que la susceptibilidad del recurso de apelación queda referida a si se trata de impugnación indirecta de disposición general, a que alude el apartado 2.d) de la citada norma.

Aun cuando nada se haya aludido de forma expresa y concluyente, tanto en la demanda rectora del procedimiento como en las alegaciones formuladas en esta apelación, no queda duda de que, con independencia de las apoyaturas que conducen a la pretensión anulatoria, ésta viene referida a que el acto denegatorio no es conforme a Derecho, por infringir el Ordenamiento Jurídico la mención que contiene la Disposición Final Única de la Orden de 30 de diciembre de 1.997, al establecer que las retribuciones complementarias de los miembros de las carreras judicial y fiscal por los servicio de guardia «(producirán)

los efectos económicos a partir del día primero del mes inmediato posterior», es decir, el 1 de enero de

1.998, pretendiendo el recurrente que dichos efectos económicos tengan carácter retroactivo al momento en que entró en funcionamiento la nueva regulación del servicio de guardia a que se refiere el Reglamento 5/1995, en definitiva, a partir del mes de septiembre de 1.996.

Cuanto antecede constituye impugnación indirecta de disposición general, a que alude el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional, sin que sea necesario o preciso que el recurrente así lo mantenga expresamente, cuando se infiere de la pretensión procesal ejercitada, cual sucede en este caso, tal como lo ha venido manteniendo reiterada jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.994.

En consecuencia, al tratarse de pretensión que contiene la impugnación indirecta de disposición general, ya que la aducida falta de adecuación al ordenamiento jurídico de ella es la que genera la del acto aplicativo directamente recurrido, es procedente y admisible el Recurso de apelación, y entrar en su examen.

TERCERO

Entrando en el examen del fondo de la pretensión procesal, es de tener en cuenta que el apartado IV de la Exposición de Motivos del Reglamento nº 5/1995, de 7 de junio, de lo aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, publicado en el B.O.E. de 13 de julio de 1.995, expresa que, constituyendo uno de los objetos de regulación la del servicio de guardia, ante el vacío legislativo existente, generador de silencio normativo y confusión práctica, establece una organización adecuada de tal servicio, con carácter de permanencia y estabilidad, con el especial deber que pesa sobre los Jueces de prestarlo, y distingue diversos grupos de poblaciones, según el número de Juzgados de Instrucción existentes en cada una de ellas, que determina, en definitiva, el régimen de la guardia.

Constituye el Título III, artículos 37 y siguientes, el texto articulado que regula el régimen del servicio de guardia, que incluye unas normas generales (arts....

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