STSJ Canarias , 5 de Abril de 2000

PonenteJAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
ECLIES:TSJICAN:2000:1256
Número de Recurso1026/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA394 RECURSO N° 1026/97 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito D. Angel Acevedo Campos D. Jaime Guilarte Martín Calero En Santa Cruz de Tenerife a 5 de abril de 2000.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta capital, integrada por los Sres. Magistrados antes expresados, el presente recurso, tramitado por el proceso especial en materia de personal, seguido a instancia del demandante D. Jose Antonio representado por el Procurador D. Antonio Corona Arias y dirigido por el Letrado D. Vicente Alvarez Pedreira, y como Administración demandada la de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en su representación y defensa el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre responsabilidad disciplinaria, y siendo ponente don Jaime Guilarte Martín Calero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación del actor presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden dictada con fecha 29-1-97 por el Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias resolviendo recurso ordinario en el expediente disciplinario n° NUM000 , en virtud del cual se estimaba parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de rebajar el quantum de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se formalizó la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo anule las resoluciones impugnadas por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y declare de no producir la nulidad y para el improbable caso de entrar a conocer el fondo del asunto que no procede la sanción impuesta, pues el recurrente no ha cometido falta alguna, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ajustarse a Derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas y se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y Fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud del Gobierno de Canarias, de fecha 2 de octubre de 1996, se impuso al recurrente, médico especialista en Oftalmología, la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un año y 5 días por la comisión de dos faltas graves tipificadas en los artículos 66.3.b y 66.3.g del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social al haberse probado que el sancionado no acudió a su puesto de trabajo en el Ambulatorio de J.A. Rumeu de Santa Cruz de Tenerife sin contar con la correspondiente autorización durante determinado días del año 94 y 95 (veinte en total);y que el día 26 de octubre de 1995, con ocasión de una entrevista con el Subdirector Médico de Atención Especializada, profirió insultos y otras palabras malsonantes y ofensivas dirigidas al Subdirector Médico.

Interpuesto recurso ordinario, fue estimado parcialmente por Orden de 29 de enero de 1997, de la Consejería de Sanidad y Consumo rebajando la cuantía de la sanción por inasistencia al trabajo a siete meses por las circunstancias que concurren en el caso al estimarse la imposibilidad de acudir al trabajo alguno de los días señalados comunicándolo al centro de trabajo aunque por cauce incorrecto.

SEGUNDO

Respecto de la prescripción de las faltas sancionadas, se ha de tener en cuenta que el Decreto 3.160/1966, de 23 de diciembre, que aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, establece en su artículo 73 que las faltas graves prescribirán a los dos años (este es el Reglamento aplicable y no el Estatuto de los Trabajadores); por su...

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