STSJ Murcia , 31 de Marzo de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:701
Número de Recurso726/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 726/01 SENTENCIA nº.214/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 214/04 En Murcia a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 726/01 tramitado por las normas ordinarias, en 28.173.021 ptas. de cuantía, y referido a: compensación de créditos con deudas apremiadas de la actora.

Parte demandante:

Operadores del Automático de Cartagena, S.L. representado por Dña. Mª Carmen Guasp Llamas y dirigido por la Letrada Dña. Mª Cristina Serrate Riquelme.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de diciembre de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/1072/00 interpuesta contra la resolución de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se procede a compensar un crédito de 28.173.021 ptas. con cargo al documento de pago pendiente de abonar a la actora, con una deuda por importe de 32.802.894 ptas., derivada de 342 certificaciones de descubierto providenciadas de apremio, dimanantes de otras tantas liquidaciones giradas en concepto de tasas sobre el juego.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso: 1º. Se declare no ser ajustados a derecho los actos impugnados, procediendo a la anulación de todas y cada una de las certificaciones de apremio/liquidaciones practicadas y que son objeto del recurso. 2º. Se declare no ser ajustado a derecho, procediendo a su anulación, del acuerdo de compensación dictado, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente compensadas, más el correspondiente interés legal. 3º. Se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento, atendiendo a su temeridad y mala fe, dada la circunstancia suficientemente probada, de la manipulación del expediente administrativo originario.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-4-01 y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-3-04.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de diciembre de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/1072/00 interpuesta contra la resolución de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 17 de febrero de 2000, por la que se procede a compensar un crédito de 28.173.021 ptas., con cargo al documento de pago pendiente de abonar a la actora, con una deuda de ésta por importe de 32.802.894 ptas., derivada de 342 certificaciones de descubierto providenciadas de apremio, dimanantes de otras tantas liquidaciones giradas en concepto de tasa sobre el juego. Centra la actora la reclamación y por tanto también el presente recurso en las certificaciones concretas que cita en su escrito de reclamación por importe de 18.200.980 principal, recargo e intereses), relativas a tasas del juego de 1994, señalando que las restantes que figuran en el acuerdo de compensación, son objeto de otro recurso que se tramita ante la Sala interpuesto contra la resolución del TEARM desestimatoria de la reclamación 998/99.

Los motivos en los que el actor basa la impugnación de la resolución son los siguientes:

1) Fraudulenta alteración del expediente administrativo con originación de indefensión a la actora.

Sostiene que dicho expediente remitido a la Sala por el TEARM ha sido manipulado al haberse alterado no solo la numeración de los folios que lo integran, sino su propio contenido. Alega que lo prueba el hecho de que en el expediente de de la Comunidad Autónoma figure la resolución del TEARM que no forma parte del mismo. Sigue diciendo que el expediente que se le ha entregado para formular la demanda no es el mismo que el que examinó para hacer alegaciones en vía económico administrativa, ya que contiene nuevos documentos y por otro lado no sabe si faltan algunos de los que antes habían. Así el primer documento que figura en dicho expediente lleva fecha 5-9-01, posterior a la de interposición del presente recurso contencioso administrativo. El índice autentificado no se corresponde con los documentos que fueron entregados en vía económico administrativa para hacer las alegaciones. No entiende porque el TEARM devolvió el expediente a la Agencia Regional, para que esta lo rehiciera y lo mandara a la Sala incorporando documentos de fecha posterior a la resolución dictada por dicho Tribunal. Asimismo duda de si el expediente remitido es autentico, ya que sus documentos no aparecen firmados, solamente se dice que son copia de los originales, firmando un funcionario con una firma ilegible.

2) Y como cuestiones de fondo alega en primer lugar que no constan en dicho expediente las providencias de apremio, ya que las certificaciones que figuran a los folios 1, 2 (en relación a 112 certificaciones de descubierto), 3 y 4 del expediente de recaudación no pueden considerarse como tales.

Afirma que aunque el TEARM dice que la primera de dichas providencias se dictó el 19- 4-96, la misma no figura en el folio 9 y que lo mismo ocurre con las que dice figuran a los folios 10, 11, 53 y 54. Por otro lado afirma que al folio 107 consta la publicación en el BORM de 4-12-98 de la notificación de una deuda de 10.646 ptas., sin decir el concepto.

Alega en segundo lugar que es defectuosa la notificación efectuada por edictos publicados en el BORM, ya que vulnera el art. 105, 3 a 7 LGT, teniendo en cuenta que no constan en el expediente dos intentos previos de notificación por conducto ordinario y que no se han realizado de forma válida las notificaciones personales que se dicen por el TEARM. Basta examinar las obrantes a los folios 139 y siguientes del nuevo expediente para apercibirse de ello.

Por último como consecuencia de lo anterior alega la prescripción de la acción de la Administración tanto para liquidar la deuda, como para exigir la deuda liquidada al no tener las notificaciones referidas virtualidad para interrumpir el plazo, al ser defectuosas por las razones alegadas (además no contienen el texto íntegro del acto notificado, no informan sobre sí estos son firmes o no en vía administrativa, ni sobre los recursos procedentes); máxime teniendo en cuenta que las providencias de apremio ni existen ni han sido notificadas.

SEGUNDO

Para resolver la primera de las cuestiones planteadas procede partir del hecho de que la Ley no contiene ningún concepto de lo que debe entenderse por expediente administrativo. Parece que de su contexto se desprende la conclusión de que la Administración debe dejar constancia en el mismo de todas las actuaciones que han desembocado en la actuación o disposición recurrida.

El expediente administrativo solamente está definido por la legislación local (art. 164.1 RD 2568/86, de 28-11) como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución recurrida, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

La gran importancia que tiene en el proceso se deriva del hecho de que aporta todos los datos fácticos y jurídicos que van a servir a las partes para fundamentar la demanda y la contestación y al Tribunal para dictar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR