STSJ Andalucía , 15 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:12637
Número de Recurso1072/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.072/2.000 Sentencia nº : 1.545/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a quince de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Purificación sobre Incapacidad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Febrero de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La demandante, Dª. María Purificación , nacida el 27-12-44, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de trabajadores de un video-club.

  2. ) La actora inició situación de incapacidad temporal en fecha 3-4-97, y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 14-4-98 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-4-98. Como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión se fijó el 14-4-00.

  3. ) La demandante dedujo solicitud de revisión por agravación y error de diagnóstico en fecha 17-3- 99, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26-4-99.

  4. 9 La demandante padecía inicialmente: espondiloartrosis lumbar, cervicoartrosis, síndrome varicoso de miembros inferiores y ambioplía de ojo izquierdo.

  5. ) La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: espondiloartrosis lumbar, cervicoartrosis, síndrome varicoso de miembros inferiores y ambioplía de ojo izquierdo.

  6. ) La base reguladora mensual asciende a 82.401 ptas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primero de los motivos, destinado a la revisión fáctica, pretende la parte actora, la adición al hecho probado 6º de una serie de extremos, para que tal hecho quedara configurada con el texto que ofrece no puede desconocerse que es al Juez de lo Social a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 L.P.L y arts. 1243 del Código Civil y 632 y 658 L.E.C . y que consta con el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con la apreciación en sana critica de tales elementos probatorios y, en principio, se llegó a su conclusión fáctica, esta ha de prevalecer, como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, habida cuenta de que en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiera podido incurrir en la elección, por tener el postergado, una mayor credibilidad dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. A mayor abundamiento, la aplicación de las reglas de la sana crítica impone, en principio, que se conceda mayor valor probatorio al dictamen de la EVI, como Organo Técnico del S.A.S. Entidad Gestora con personalidad jurídica propia, distinta del INSS; y que une a su independencia, especialización en la materia, que al informe de medios particulares, aunque ello no sea de forma absoluta y tan excluyente como puede parecer, sino sólo en cuanto a las apreciaciones de hecho que afecten a la integridad del trabajador, aunque no a las consecuencias jurídicas, alcance y valor de tales secuelas que comprende al Juzgador, conjugando y valorando todas las circunstancias y pruebas puestas a su disposición.

Solo de excepcional manera debe hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social, facultad que le atribuye la Jurisprudencia, para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delatan claramente el error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de tal prueba, o dicho de otro modo: Toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que reposó sobre pericias, debe poner de manifiesto que el criterio mantenido en aquella, no se sujetó a regla de sana crítica, representada en su caso, por la existencias de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas. Se deduce de cuanto viene exponiéndose la improcedencia de la estimación del motivo primero, porque del propio informe de la EVI tenido en...

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