STSJ Navarra 39/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2018:9
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE FEBRERO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALBERTO ADOT LERGA, en nombre y representación de D. Juan Luis, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Luis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada por el actor: Se le declare afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora, por catorce pagas, con fecha de efectos de 9 de noviembre de 2016, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan desde esta fecha, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la entidad colaboradora responsable al abono de la prestación reconocida, o subsidiariamente se declare afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la entidad colaboradora responsable al abono de la prestación reconocida consistente en una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de, con los incrementos legales correspondientes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA y TIRAPU Y ZOROQIAIN, S.L. absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO. - El actor Don Juan Luis nacido el NUM000 de 1968 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen Especial de Autónomos . (Documentos que obran en autos a los folios 368 - 371).-SEGUNDO. - El actor presta servicios para la empresa TIRAPU Y ZOROQUIAIN, S.L. de la cual es socio, ostentado el 33% de participaciones sociales y ostenta además el cargo de administrador social de la misma. (Documentos que obran en autos a los folios 356, 363, 370 y hecho no discutido).-TERCERO. - La profesión habitual del trabajador es la de Encargado, realizando funciones de dirección y coordinación de los trabajos, y funciones de administración de la empresa. Desde el año 2011 no realiza ninguna función de corte, pulido y terminado de los mármoles u otros materiales que le requieran entrar en contactos con los polvos que tiene contraindicados por su enfermedad. Las raras veces que debe de entrar en el taller cuando los trabajadores realizan las tareas de corte, pulido y terminación, utiliza la mascarilla adecuada para no respirar los referidos polvos. (Informes de Prevenna que obran en autos y certificado folio 5).-CUARTO. - El trabajador inició expediente para la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en fecha 4 de julio de 2016, no encontrándose en dicho momento en situación de incapacidad temporal. (Documento que obra en autos al folio 114). En el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 9 de noviembre de 2016, se reconoce como cuadro clínico residual: neumoconiosis simple. Descenso moderado de la capacidad de difusión en posible relación con enfisema y/o tabaquismo. Espirometría normal, Asintomático desde el punto de vista respiratorio. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "paciente asintomático desde el punto de vista respiratorio. Neumoconiosis simple. Descenso moderado de difusión en probable relación con tabaquismo y/o enfisema. (Documento al folio 174 de autos). Mediante Resolución de fecha de salida de 20.11.2016 el INSS denegó al trabajador la incapacidad instada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- QUINTO. - Presentada reclamación previa en fecha 5 de enero de 2017 (folio 134 de autos), la misma fue desestimada por el INSS mediante Resolución de fecha de salida 21.3.2017. (Folio 140 de autos).-SEXTO. - El actor fue diagnosticado de silicosis en grado I (neumoconiosis por inhalación a polvo de sílice) en el año 2010, habiéndose derivado a la Mutua ya en los años 2004 y 2005 para un estudio de la existencia de una posible silicosis. (Hecho no discutido y documentos a los folios 145, 71, 72, 78, 47 e informe pericial).-SÉPTIMO. - El actor padece neumoconiosis por inhalación a polvo de sílice, silicosis, en grado I, siendo actualmente asintomático. (Documentos que obran en autos a los folios 166, informe pericial de parte y declaración de la perito en el acto de la vista).-OCTAVO.

- Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora sería 3.642 euros mensuales, fecha de efectos de 10.11.2016, habiendo conformidad por las partes."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, puestos en relación con los artículos 11.2, 45.1.c) y 2 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como de la jurisprudencia que los desarrollan, establecida entre otras en STS de 18-01-2007 . Subsidiariamente se denuncia infracción del art. 136.1 y 137.3 LGSS, y 4.2 del RD 1273/2003, de 10 de octubre, en relación con los artículos 11.2, 45.1.c) y 2 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como de la jurisprudencia que los desarrollan, establecida entre otras en STS de 18 de enero de 2007 .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. Beatriz Hernández Jiménez, actuando en nombre y representación de MUTUA NAVARRA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº

21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Don Juan Luis sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total ó subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de tres motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita las siguientes revisiones fácticas:

  1. Del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

    HECHO CUARTO.- " La profesión habitual del actor es la de Encargado de Taller y Profesional de Oficios (marmolista) en la empresa "Tirapu y Zoroquiáin, SL", según certificado de la citada empresa de fecha 22 de diciembre de 2016 (folio 5).

    Dicha profesión es la efectivamente realizada por el demandante en el año 2004, cuando se informe de sospecha de Neumoconiosis simple (probable silicosis), de conformidad con el informe médico-pericial de la Dra. María Teresa (foio 317) y numerosos informes médicos de la red pública sanitaria y la CUN, por todos informes del Servicio de Neumología CHN de fecha 25/02/2016 (folio 70), e informe médico de la CUN de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 110).

    Y también en los informes de Prevenna de 2005 (folio 282: " Se envía a Oscar para estudio imágenes de posible silicosis en RX 2004"), 2006 (folio 276), 2007 (folio 270), 2008 (folio 260), y 2009 (folio 247), con idéntico texto al de 2005 antes transcrito.

    En dichos informes de Prevenna de 2005 a 2009 la profesión del actor que figura es la de Encargado (folios 281,275,269,259 y 246).

    De igual manera, la de Encargado de funciones de trabajos de oficio es la profesión habitual que desarrollaba en el año 2010, cuando se produce el diagnóstico definitivo de silicosis (hechos probado sexto; fundamento de derecho tercero de la sentencia; folio 318: informe médico-pericial de la Dra. María Teresa ; e informe de la CUN de fecha 28 de mayo de 2010 -folio 110-).

    En efecto, la única profesión habitual que figura en los informes de Prevenna de 2010 y 2011 (folio 222) es la de Encargado y, además, del informe de Prevenna de 2010 se acredita que hasta ese momento desempeñaba también trabajos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 September 2018
    ...(rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )]. La sentencia recurrida ( STSJ de Navarra, 09/02/2018, rec. 16/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador autónomo demandante, confirmando así la sentencia de instancia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR