STSJ País Vasco , 13 de Junio de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:3096
Número de Recurso693/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 693/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de Junio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 de los de Vizcaya de fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS S.S. (O.S.S.), y entablado por DOÑA Raquel frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) La actora, Dª Raquel , con D.N.I. NUM000 nació el 12-01-1979.

  2. -) Al morir su padre D. Claudio , el día 20-3-1989, le fue concedida un pensión de orfandad, con efectos 1-4-1989.

  3. -) Con fecha 1-2-1997 le fué extinguida la pensión de orfandad reconocida por cumplir 18 años de edad y no sufrir una incapacidad de carácter permanente y absoluta que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

  4. -) La actora presentó la oportuna reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 30-7-1999.

  5. -) La base reguladora de la prestación asciende a 52.182 pts. mensuales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de Dª Raquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho de la actora a la percepción de la prestación de orfandad interesada, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente a partir del día 5 de agosto de 1998".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Raquel solicita se declare su derecho a la percepción de la prestación de orfandad, por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aprobado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del art. 191 b) de la LPL, tiene por objeto la modificación del hecho probado quinto, de forma que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 17 y 53 de los autos, diga que la base reguladora de la prestación asciende a 46.963 pesetas, revisión fáctica que va íntimamente unida a la denuncia formulada en el motivo segundo, en el que, al amparo del art. 191 c) de la LPL, se considera incorrectamente aplicado el art. 31.1.b) del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en relación con el art. 30.1.2 del mismo texto legal.

De la documental señalada se desprende que la base reguladora de la prestación reclamada asciende a 46.963 pesetas (folio 53), sin que se desprenda lo contrario de la foliada con el nº 17 porque, si bien, en el mismo se hace constar que la madre de la demandante tiene una pensión de viudedad inicial de 23.482 pesetas, ésta no equivale al 45% de la base reguladora (porcentaje del Régimen General), en cuyo caso sí ascendería la base reguladora a las 52.182 pesetas consideradas por el Juez a quo, sino al 50%

contemplado en el art. 101 de la Orden de 24.09.70, reguladora de normas de aplicación y desarrollo del RETA (régimen aplicable, como así se desprende del folio 17), si bien ese porcentaje, aplicable a la hora de hacerse el cálculo de la pensión de viudedad, fue modificado posteriormente por la disposición adicional 13ª

del Real Decreto 9/91, de 11 de enero, sobre normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 1991, en cuyo punto 3 señala, como modificación en la acción protectora del RETA, que las prestaciones de muerte y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General en lo relativo a sujetos causantes, beneficiarios, períodos previos de cotización, cálculo de la base reguladora y porcentaje a aplicar sobrfe ésta para hallar la cuantía de la prestación.

Por lo tanto, debe estimarse como base reguladora correcta la de 46.963 pesetas mensuales, sin que resulte de recibo la argumentación utilizada en el escrito de impugnación de la demandante en el sentido de que no existe un error evidente y notorio, siendo necesario para su establecimiento un cálculo complejo.

TERCERO

El tercero y último de los motivos, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 178 del TRLGSS.

La Entidad recurrente, sobre la base de que la pensión de orfandad, como todas las de muerte y supervivencia, es imprescriptible, pero con efectos económicos a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud (art. 178 LGSS), señala que, como la Ley 24/97 no previó un restablecimiento automático de las prestaciones ya extinguidas, sino simplemente el renacimiento de un derecho para el que lo solicitase, sin un régimen particular en cuanto a las efectos económicos, habrá de estarse al régimen general previsto en el inaplicado art. 178, de forma que, estando ante un derecho nuevo...

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