STSJ Galicia , 28 de Octubre de 2004

PonenteCARLOS LOPEZ KELLER
ECLIES:TSJGAL:2004:4656
Número de Recurso4886/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0004886 /2001 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 749/2.004 Ilmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER.- PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004886 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. Camila , Dña. María Luisa , Dña. Milagros y Dña. Gabriela , representados por D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigidos por D. JESÚS MANUEL MÉNDEZ MAO, contra Decreto 146 /2001, de 7 de junio , sobre planificación apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia (DOG n° 125, de 28 -06 - 01) de la Consellería de Sanidad. Es parte como demandada la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veintiuno de octubre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso el decreto de la Xunta de Galicia 146 /2001, de 7 de junio , sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia.

SEGUNDO

Esta sentencia pretende dar respuesta a las cuestiones planteadas en el presente recurso, y se pronuncia con abstracción del contenido de otras que en esta misma fecha se dictan en otros tantos recursos interpuestos contra la citada disposición.

TERCERO

Prescindiendo de hacer una impugnación global contra dicho decreto, la demanda va desgranando sus quejas contra concretos preceptos del mismo, comenzando por el artículo 3.1 que se ataca con el siguiente planteamiento: el artículo 2.1 de la Ley estatal 16 /1997, de 25 de abril , de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia, precepto que tiene el carácter de legislación básica como indica su disposición final 1ª, establece que la planificación farmacéutica se realizará de acuerdo con la planificación sanitaria, y que las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas; frente a esta norma básica, el artículo impugnado efectúa la planificación farmacéutica en atención a los municipios, y no a las unidades básicas sanitarias que al decir de la demanda son en Galicia las Zonas de Salud de Atención Primaria (ZZ.

S. A. P.) entendiendo que con ello se incumple aquél precepto, así como el 2.2 de la misma Ley . Hasta aquí la postura de las actoras, que no puede ser estimada porque la planificación sanitaria en Galicia no es ajena a la demarcación territorial por municipios, que son el espacio físico primario a tener en cuenta (sin perjuicio de su subdivisión interior cuando la población lo requiera) y así, ya los decretos 126 /1984 y luego el 55 /1989 demarcaron las Zonas de Salud de Atención Primaria en función del municipio o municipios que abarcaban, y posteriormente el decreto 200 /1993, de 2 9 de julio, de Ordenación de la Atención Primaria, dispuso en sus artículos 1º y 2º que la atención primaria de salud en Galicia se organiza funcionalmente en:

  1. Unidad de Atención Primaria, y b) Servicio de Atención Primaria, y que en cada municipio de Galicia existirá al menos, una unidad de atención primaria que atenderá como máximo a 20.000 personas; así pues, no se aprecia que exista disfunción entre las planificaciones sanitaria y farmacéutica, por lo que, aparte de estar de acuerdo con el artículo 18 de la LOFG (Ley de Ordenación Farmacéutica de Galicia) no se infringen los artículos 2.1 y 2.2 de la Ley 16 /1997 .

CUARTO

Los artículos 14.1, 50.2 y 54.3 se impugnan en la medida en que establecen que el farmacéutico adjudicatario de una farmacia nueva perderá la antigua (por tanto sin derecho a transmitirla)

que se cerrará definitivamente; y no podrá transmitirla desde que participe en el procedimiento de adjudicación de la nueva. Estos preceptos no se pueden desconectar, porque son consecuencia de él, del artículo 10.1 de la LOFG que dispone que cada farmacéutico solamente podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia, precepto cuya constitucionalidad no fue impugnada en el recurso de inconstitucionalidad 3537 /1999, aunque en los recursos acumulados 3540 /1996, 3316 /1997 y 1492 /1997 sí lo fue el artículo 20.2 de la ley 4 /1996...

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