STSJ Canarias 57/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:403
Número de Recurso833/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución57/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 833/99, interpuesto por D. Íñigo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 404/98 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Íñigo , en reclamación de R.D.-CANTIDAD siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO de LA LAGUNA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de referencia .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Íñigo venía prestando servicios para la Caja General de Ahorros de Canarias, centro de trabajo Biblioteca Pública de La Laguna, con la categoría profesional de Conserje y salario de 204.129 ptas. mensuales, de las cuales 102.063 eran salario base, 51.034 antigüedad y 51.032 el prorrateo de cuatro pagas extra anuales a razón de 153.097 ptas. cada una.-SEGUNDO.- En fecha 26-12-97 el Ayuntamiento de La Laguna, en sesión ordinaria del pleno, acordó asumir al personal de dicha biblioteca, y aplicarles el Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ayuntamiento , estableciendo un complemento personal transitorio destinado a compensar la disminución total de las retribuciones anuales por la aplicación de los criterios retributivos fijados en el Convenio interior del personal laboral.-TERCERO.-Dicha subrogación se llevó a cabo en cumplimiento de un Convenio Marco de Cooperación suscrito el 14-10-94 , en las siguientes condiciones: " Estos trabajadores, por sus especiales condiciones retributivas, tendrán en sus salarios un concepto retributivo denominado "complemento personal y transitorio", destinado a absorber cualquiera mejora retributiva que se produzca, al objeto de que dichos salarios se vayan equiparando proporcionalmente a los de los trabajadores municipales de igual categoría profesional, y conel fin asímismo de evitar agravios comparativos entre ellos".

CUARTO

En la primera nómina que abona el Ayuntamiento al actor (febrero/98), figuran los siguientes conceptos:

- Salario base69.991 ptas.

- Antigüedad18.898 ptas.

- Complemento por Toxicidad,

penosidad y peligrosidad.13.999 ptas.

- Comp. asistencia al trabajo29.266 ptas.

- " transporte22.581 ptas.

- " personal transitorio19.764 ptas.

No obstante dicha variación de conceptos retributivos, el salario del actor en cómputo anual no ha experimentado reducción alguna.-QUINTO.- Como consecuencia de la aplicación de dichos criterios retributivos, las bases de cotización a la Seguridad Social del actor resultaron disminuídas a partir de enero de 1998, no obstante, y con ocasión de la reclamación previa presentada por el actor, el Ayuntamiento demandado, en Decreto nº 2564/98 acuerda mantener las citadas bases en la cuantía que tenía aquél reconocidas en la anterior empresa, desestimando las demás pretensiones contenidas en dicha reclamación.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Dos, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Íñigo contra el Ayuntamiento de La Laguna, debo absolver y absuelvo a dicha Entidad local de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, D. Íñigo , - en reconocimiento de derecho - y absuelve al Excmo. Ayuntamiento de la Laguna, y, contra éste pronunciamiento recurre el referido demandante, al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal Laboral , por infracción, en la resolución recurrida, de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores .

El Letrado del Ayuntamiento demandado impugna el Recurso para señalar que dá por reproducidos los acertados fundamentos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

La recurrente, en su recurso, manifiesta que, en la Sentencia , se ha infringido lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y, en especial, su apartado tercero, todo ello en estrecha relación con lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto legal, ya que admite como percepciones salariales unos conceptos retributivos que, según lo dispuesto en el propio Estatuto de los Trabajadores, no son considerados como conceptos salariales, por lo tanto y en estricta interpretación de dicha norma, se ha producido una infracción al ordenamiento jurídico, extremo éste que crea una situación de indefensión.

Añade la recurrente, que lo anterior implica una vulneración del ordenamiento jurídico, así como una indefensión del trabajador, trayendo implícito ésto, la pérdida de los derechos adquiridos y su respectiva condición más beneficiosa, la cual, se ve protegida por lo dispuesto en el art. 3.3º del Estatuto de los Trabajadores , precepto éste que también se ha visto infringido por la Sentencia impugnada.

Son hechos incontrovertidos y necesarios para la resolución del recurso, y visto que los hechos probados han sido aceptados por el recurrente, los siguientes:

  1. Que el actor D. Íñigo venía prestando servicios para la Caja General de Ahorros de Canarias,centro de trabajo Biblioteca Pública de La Laguna, con la categoría profesional de Conserje y salario de 204.129 ptas. mensuales, de las cuales 102.063 eran salario base, 51.034 antigüedad y 51.032 el prorrateo de cuatro pagas extra anuales a razón de 153.097 ptas. cada una.

  2. Que, en fecha 26-12-97, el Ayuntamiento de La Laguna, en sesión ordinaria del pleno, acordó asumir al personal de dicha biblioteca, y aplicarles el Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ayuntamiento , estableciendo un complemento personal transitorio destinado a compensar la disminución total de las retribuciones anuales por la aplicación de los criterios retributivos fijados en el Convenio interior del personal laboral.

  3. Que, dicha subrogación, se llevó a cabo en cumplimiento de un Convenio Marco de Cooperación suscrito el 14-10-94 , en las siguientes condiciones: "Estos trabajadores, por sus especiales condiciones retributivas, tendrán en sus salarios un concepto retributivo denominado " complemento personal y transitorio ", destinado a absorber cualquier mejora retributiva que se produzca, al objeto de que dichos salarios se vayan equiparando proporcionalmente...

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