STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:1288
Número de Recurso2966/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomi Elkarteko Justizi Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco SENTENCIA Nº: 643 RECURSO Nº: 2966/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 DE MARZO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha trece de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS (O.S.S.), y entablado por Jorge frente a INSS Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Se consideran hechos probados que D. Jorge , nacido el día 6 de Junio de 1934, afiliado la Seguridad Social con el nº NUM000 , formuló solicitud de pensión de jubilación, recayendo resolución ante la Dirección Provincial del INSS, de fecha 4 de Febrero del 2000, reconociéndose al actor el derecho a percibir una pensión por un importe mensual de 148.549 pts. correspondiente al 86% de la base reguladora tenida en cuenta para dicha pensión, calculada en 172.783 pts con fecha de efectos desde el día 1 de Julio de 1999.

Segundo

Que para el cálculo de la base de cotización se computaron los siguientes periodos de cotización:

REGIMENEMPRESAPERIODO COTIZ.GRUPO Autónomos1-12-71 a 31-10-81 General DIRECCION000 .5-01-82 a 31-10-961 Autónomos1-11-96 a 30-06-99 Así mismo, se tuvieron en cuenta las siguientes bases de cotización:

-Hasta 12/I90 incluido, las bases realmente cotizadas.

-Desde 1991 hasta 31-10-96 se multiplica cada año el porcentaje de incremento del Convenio Colectivo Provincial del Comercio del Mueble:

Año1991 8%

Año19927%

Año19936,4%

Año19940,25%

Año1995 4%

De1 a 10/964,25%

-A partir de 1-11-96 se tienen en cuenta las bases del Régimen especial de Autónomos, considerando en el año 1996 la misma base que se ha admitido en el Régimen General para ese año, y en los años sucesivos se incrementa dicha base en la misma proporción que las normas de cotización establecen para las basas máximas de mayores d® 50 años.

-Durante los periodos relacionados a continuación, en los que permaneció en situación de incapacidad temporal, se ha tenido en cuenta la base de cotización del mes anterior a la fecha del inicio de la incapacidad temporal:

1-1-95 a 15-5-95 1-98 1-1-99 a 30-4-99

Tercero

Que según se desprende del Informe de la Inspección de Trabajo incorporado al expediente administrativo, desde el año 1991 se produjo un incremento en la base de cotización de D. Jorge , al igual que en las de su hermano, Carlos José , pasando de 150.000 pts. mensuales a 306.000 pts., habiéndose duplicado las bases con anterioridad a esa fecha, concretamente en el periodo de Julio a Diciembre de 1989 (pasando de 95.100 pts a 150.000 pts.).

Cuarto

Que D. Carlos José y D. Jorge fueron los administradores solidarios de la empresa "

DIRECCION000 .", dedicada a la actividad de producción y venta de muebles, ostentando el control de la misma.

Quinto

Dicha empresa resultó afectada por un expediente de regulación de empleo, debido a la crisis del sector, aprobado mediante resolución de fecha 21 de enero del 2000.

En dicho expediente, se hace constar que se produjo una progresiva caída de ventas desde el año 193 hasta provocar la crisis definitiva en el año 1996.

Sexto

Se ha formulado reclamación previa administrativa, desestimada mediante acuerdo de fecha de salida de 10 de Abril de 2000".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por Jorge frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción, confirmado íntegramente las resoluciones administrativas objeto de impugnación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jorge recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Alava, de 13 de septiembre de 2000, que ha desestimado la demanda que interpuso el 14 de abril de ese año pretendiendo que la base reguladora de la pensión de jubilación que percibe desde el 1 de julio de 1999 mes siguiente al de cumplir 65 años, se fijase en 286.267. pts/mes, en lugar de la cantidad reconocida por el INSS en su resolución de 4 de febrero de 2000 (172.783 pts/mes), que no tuvo en cuenta las bases de cotización del demandante entre el 1 de julio de 1988 y 30 de junio de 1999, ya que las posteriores al 31 de diciembre de 1990 las computó en los siguientes términos: a) las correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 (hasta octubre inclusive), por la resultante de aplicar a la de diciembre de 1990 los porcentajes de incremento de los salarios establecidos en el convenio colectivo de aplicación en la empresa en que estaba dado de alta; b) desde el 1 de enero de 1997, las que resultan de incrementar su base de cotización en octubre de 1996 (mes anterior a su alta en autónomos), calculada conforme al apartado anterior, en el porcentaje de incremento experimentado por las bases máximas de cotización para los mayores de 50 años; c) en los periodos en que ha estado en incapacidad temporal (del 1 de enero al 15 de mayo de 1995, enero de 1998 y del 1 de enero al 30 de abril de 1999), por la base de cotización del mes anterior al de inicio de la incapacidad, calculada conforme a los apartados anteriores.

Tanto el INSS como el Juzgado sustentan su decisión en que el demandante experimentó un incremento en su bases de cotización en enero de 1991 en fraude de ley, manteniéndolo desde entonces. Consta acreditado, según el Juzgado: a) que en julio de 1989 su base mensual de cotización subió de 95.100 a 150.000 pts, incrementándola en enero de 1991 hasta 306.000 pts; b) que el demandante y su hermano son administradores solidarios de la sociedad por la que estuvieron de alta en el régimen general (D. Jorge , hasta el 1 de noviembre de 1996, en que pasó al de autónomos por esa misma condición), habiendo experimentado D. Carlos José incrementos similares; c) que dicha empresa quedó afectada por un expediente de regulación de empleo en enero de 2000, debido a la crisis del sector, habiendo sufrido la empresa una caída progresiva de sus ventas desde 1993, hasta la crisis definitiva en 1996. Según el Juzgado, concurren indicios suficientes para apreciar la existencia de fraude, descartando la tesis sostenida por el demandante, que aducía que el incremento en las bases traía causa en una actuación de la Inspección fiscal.

El recurso del demandante se articula en cuatro motivos, habiéndose opuesto al mismo el INSS.

SEGUNDO

A) El primero de los motivos se ampara en el art. 191-a) LPL, acunando la infracción del art. 142-2 LPL y de la prohibición de indefensión que sanciona el art. 24 CE, al sustentarse el Fallo recaído en una causa de denegación no planteada por el INSS en vía administrativa, como es la no constancia de las bases de cotización alegadas. Pide que, por ello, se reponga el curso del proceso al momento del juicio oral, con el fin de poder alegar y probar sobre dicha cuestión.

  1. Motivo que no cabe acoger, para lo que debemos tener en cuenta, en primer lugar, que el INSS, al contestar a la demanda, ya señaló que, de tener que computarse las bases efectivamente cotizadas, la base reguladora ascendería a 271.511 pts/mes, y que de tener que computarse las bases efectivamente cotizadas hasta el 30 de junio de 1997, topando sólo las de los últimos 24 meses, la base de la pensión...

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