STSJ Andalucía 500/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2003:10678
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución500/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 810/1998

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM.

500 DE 2003

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

Iltmos. Sres. Magistrados

DON JUAN MANUEL CÍVICO GARCÍA

DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a veintitrés de julio de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 810/1998 seguido a instancia de Don Blas , representado por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Bonet y asistido por el Letrado Don José Jiménez-Casquet Sánchez, siendo parte demandada el Excmo Ayuntamiento de Salobreña (Granada), representado por la Procuradora Doña Carolina Sánchez Naveros y defendido por el Letrado Don Rafael González López. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala, entre otros pronunciamientos, que dictase sentencia por la que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida, declarando su derecho a obtener la indemnización que por ella le fue denegada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso, por considerar la resolución recurrida conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública ni acordada su práctica por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso se interpone contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo Ayuntamiento de Salobreña (Granada) de 9 de diciembre de 1997, por el que se desestima la petición del recurrente de que le sea abonada la indemnización correspondiente por la ocupación de 772 m2 de terreno de su propiedad para la construcción del actual Parque Municipal La Fuente y por la ocupación de terrenos del Sector Este que explotaba como aparecero, para la construcción de un Instituto de Bachillerato.

Segundo

El Ayuntamiento de Salobreña procedió, en fecha no determinada, a ocupar directamente unos terrenos de propiedad acreditada del actor, de 772 m2 de extensión, para la construcción de un parque municipal, haciendo uso para ello de la facultad que le atribuía el artículo 52.1 del Reglamento de Gestión Urbanística entonces vigente. Para los casos de ocupación directa, el segundo párrafo del apartado 2 de dicho artículo 52 concede a los propietarios de los terrenos ocupados "que acrediten la existencia de una explotación rústica efectiva", una indemnización o compensación consistente en un "interés anual del 6 por 100 del valor inicial de los terrenos y bienes ocupados desde la fecha de la ocupación hasta la de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación o compensación del polígono donde hayan de hacer efectivos sus derechos".

En ejercicio de tal derecho, el recurrente dirigió escrito al Ayuntamiento demandado con fecha 3 de octubre de de 1989, solicitando expresamente el 6% anual del valor inicial que cifra en 621.400 ptas, aplicando sobre el terreno ocupado el mismo precio que la Administración pagó al recurrente el 15 de octubre de 1984 por metro cuadrado de la otra parte de la finca matriz de la que los terrenos aludidos son segregación. Dicho escrito fue contestado por la Comisión Municipal de Gobierno de la Administración demandada, notificando al recurrente el 4 de mayo de 1990 la decisión de la misma adoptada el día anterior, de "dejar pendiente la petición de estudio y valoración por los Servicios Técnicos". El recurrente reiteró su solicitó mediante escrito de fecha 20 de enero de 1992, sin recibir en este caso respuesta de la Administración. Con fecha 2 de diciembre de 1997, el actor presentó nueva solicitud en términos similares, cuya denegación por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Salobreña de 9 de diciembre de 1997 constituye el objeto del presente recurso.

Tercero

Al recurrente le correspondía la prueba de dos extremos necesarios para determinar si tiene derecho a la indemnización o compensación que solicitaba, así como su cuantificación: de un lado, que los terrenos ocupados daban soporte a una explotación rústica efectiva; y de otro, la fecha de la ocupación directa de los mismos por la Administración, momento a partir del cual nacería el devengo del 6% anual sobre el valor inicial de los terrenos.

Por cuanto respecta a la existencia de una explotación agrícola "efectiva", el recurrente ha aportado certificación de la Secretaria de la Comunidad de Regantes "Antiguos Riegos de Salobreña", que acredita que "figuró hasta el año 1985 como regante en el Pago de la Fuente, con una parcela de once marjales", parcela que sin duda ha de ser la finca matriz de la que fueron segregados los 772 m2 objeto de ocupación, pues en la escritura pública presentada junto con la demanda como documento núm. 1 dicha finca matriz se describe, en el apartado E) del primer exponendo, con una extensión de "once marjales y ocho estadales", por lo que ha de considerarse probado que el uso de los terrenos ocupados fue, hasta 1985, agrícola.

Por lo que respecta a la fecha de ocupación, el recurrente ha aportado en fase probatoria documentos que acreditan que las obras de vallado y pavimentación para la construcción del Parque sobre los terrenos litigiosos se aprobaron en sesión del Pleno del Ayuntamiento de 6 de diciembre de 1985, ejecutándose en el primer trimestre de 1986, habiendo informado el Secretario del Ayuntamiento que "no consta en los archivos municipales la fecha de ocupación por parte del...

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