STSJ La Rioja , 23 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2002:676
Número de Recurso262/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Logroño a veintitrés de Septiembre de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don Jesús Miguel Escanilla Pallás, que la preside, Don José Luis Díaz Roldán y Don Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo.

Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 393 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 262/2000 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, C.E.S.A., representada por el Procurador Don Héctor Salazar Otero y con asistencia de Letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE PRADEJÓN, que no se personó en Autos y, como codemandado el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, representado y defendido, a su vez, por la Letrado Doña María Cruz Díez Acha; recurso cuya cuantía es Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 3 de Julio de 2000 se interpuso ante esta Sala y en nombre de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, C.E.S.A. recurso contencioso-administrativo contra Decreto de 22 de junio de 2000 sobre apercibimiento de paralización de obras en la Autopista A-68 o en su caso, se solicita autorización para la realización de las mismas.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 7 de Mayo de 2001, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando... se dicte Sentencia estimatoria de nuestras pretensiones de que el acto administrativo dictado y recurrido sea declarado nulo de pleno Derecho y se restablezca la situación jurídica individualizada de nuestra representada, con la consiguiente condena en costas a la Corporación municipal demandada".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, no se personó en el proceso la Administración demandada, no contestando la demanda.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Calahorra, codemandado en la litis, se solicitó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo entablado, y subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes; tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de Septiembre de 2002, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad actora se impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Villa de Pradejón, de fecha 22 de junio de 2000, que le requiere para que suspenda las obras para la instalación de cable de fibra óptica que estaba ejecutando en el tramo de la Autopista A-68, en dicho término municipal.

La primera cuestión que debe analizarse antes de entrar en el estudio del fondo del asunto es la falta de legitimación del Ayuntamiento de Calahorra para comparecer como codemandado en la litis al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 21.1 a) n) b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque los derechos é intereses legítimos del citado Ayuntamiento no se ven afectados por el resultado de la litis.

Alegación que debe ser estimada, por cuanto el Ayuntamiento de Calahorra no puede tener la condición de codemandado y no puede verse afectado en sus intereses legítimos por la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y no admitirse en la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción la figura del coadyuvante de la Administración.

Por consiguiente, se declara la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Calahorra.

Una vez efectuada la anterior declaración debe examinarse la cuestión litigiosa.

La controversia sobre la que gira la litis radica en determinar si para la ejecución de la obra de instalación de cable de fibra óptica a lo largo de la traza de la Autopista es preceptivo el otorgamiento de licencia de obras.

SEGUNDO

La empresa recurrente alega que no es preceptivo el uso de licencia de obras -trámite que se esgrime inexistente en el acto administrativo recurrido y que actúa como presupuesto justificativo de la intervención del municipio demandado- cuando se trata de actuaciones en obra pública de interés general y de obligado cumplimiento en cuanto implica el mantenimiento de los sistemas de seguridad y control de la Autopista y en concreto cita la normativa particular de Autopistas (Ley 8/1972, de 10 de mayo de construcción, conservación y explotación de Autopistas en régimen de concesión, artículo 3), así como el Decreto 215/1973, de 21 de enero, por el que se aprobó el Pliego de Cláusulas Generales, cláusulas números 87 y 88 y demás normativa reglamentaria. Al margen de lo anterior, se entiende que ampara la actitud de la demandante la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, artículo 12.

Asimismo, se invoca a su favor la normativa urbanística, comenzando por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo 242.3. También, el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, artículo 3.1. Asimismo, la Ley 10/1998, de Ordenación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR