STSJ Navarra , 19 de Diciembre de 2002

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2002:1580
Número de Recurso131/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecinueve de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 131/01, promovido contra Providencia Resolutoria nº 1808, dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra en fecha 15-9-2000, por la que se acuerda tener por ejecutada la Resolución 2559 de 12-5-2000, por la que se instaba al Ayuntamiento de Allo a proceder al examen de la solicitud de la recurrente, con el fin de dictaminar sobre el derecho al disfrute de parcelas comunales de cultivo, siendo en ello partes: como recurrente Dª Francisca representada por el Procurador Sr. Araiz y defendida por el Letrado Sr. Velez; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico y como codemandado AYUNTAMIENTO DE ALLO representado por la Procuradora Sra. Martinez Chueca y dirigido por el Letrado Sr. Diez Guindano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2.000, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra Providencia Resolutoria nº 1808, dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra en fecha 15-9-2000, por la que se acuerda tener por ejecutada la Resolución 2559 de 12-5-2000, por la que se instaba al Ayuntamiento de Allo a proceder al examen de la solicitud de la recurrente, con el fin de dictaminar sobre el derecho al disfrute de parcelas comunales de cultivo.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2.002 a las 11 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: en agosto de 1.999, la actora presentó por escrito la pertinente solicitud dentro del plazo concedido por el Ayuntamiento. La respuesta municipal fue la denegación de su solicitud, por no haber solicitado la adjudicación de parcelas en el momento en que se adjudicaron hace cuatro años pudiendo haberlo hecho. Contra dicho acuerdo, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra. Este órgano dictó resolución de fecha 12 de mayo de 2.000 ordenando al Ayuntamiento: "al examen de la solicitud de la recurrente con el fin de dictaminar si tiene derecho al disfrute de parcelas comunales de cultivo, y en su caso, ser adjudicatarias de las mismas a partir del año 1.999; y desestimar el recurso en todo lo demas".

El Ayuntamiento de Allo acordó en sesión del Pleno celebrada en fecha 5 de junio de 2.000 denegar la solicitud: "al no existir ni en el momento de presentar la solicitud en agosto de 1.999, ni en la actualidad en este Ayuntamiento parcelas sobrantes".

El Tribunal Administrativo de Navarra, mediante su Providencia Resolutoria nº 1808 de fecha 15 de Septiembre de 2.000, acuerda tener por ejecutada la Resolución 2.559 de 12 de mayo de 2.000 del Tribunal Administrativo.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare el derecho de la actora al disfrute de parcela comunal y se condene en consecuencia al Ayuntamiento, basándose para ello en que reúne los requisitos necesarios para que se le adjudique parcela comunal sin que sea óbice para ello el hecho de estar jubilada y no poder cultivarla personal y directamente.

El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda y solicita la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

Como cuestión previa ha de comenzar por afirmarse que a los efectos de la resolución del recurso, no basta con analizar el cumplimiento formal por parte de la Administración, el Ayuntamiento de Allo, de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que al resolver el recurso de Alzada venía a expresar que aquella Administración Municipal debía pronunciarse sobre el derecho de la recurrente a obtener o no el aprovechamiento comunal solicitado de la misma, y ello sin entrar en pronunciamiento de fondo sobre el derecho al aprovechamiento que concurre en la recurrente. El...

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