STSJ Castilla y León , 28 de Abril de 2000

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2000:2205
Número de Recurso1312/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

responsabilidad patrimonial dictada en expediente número 52/97.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de abril de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1312/98 interpuesto por Doña Verónica representada y defendida por la Letrada Doña Berta Gil Merino contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 21-1-98 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial seguida en el expediente 52/97 como consecuencia de las lesiones sufridas el día 30 de junio de 1996; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de julio de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida condenando al Ayuntamiento demandado a que abone a la recurrente la cantidad de cuatrocientas dos mil seiscientas cincuenta y seis pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos con lo demás que proceda y a sus efectos.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de noviembre de 1998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, alegando como cuestiones previas la excepción de inadmisibilidad del recurso por estar interpuesto fuera de plazo y prescripción de la acción.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 31 de marzo de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 21-1-98 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial seguida en el expediente 52/97 como consecuencia de las lesiones sufridas el día 30 de junio de 1996.

Funda la recurrente sus pretensiones en las previsiones del art. 139 de la LRJAP, partiendo de que las lesiones sufridas por la recurrente se produjeron cuando participaba en un espectáculo dentro de los programados por el Ayuntamiento de Burgos durante las fiestas de San Pedro, al caer una de las columnas de iluminación sobre el escenario.

El Ayuntamiento demandado tras oponer la extemporaneidad del recurso y la prescripción, sobre el fondo del asunto niega toda responsabilidad alegando la tanto la responsabilidad de la responsable del Grupo de Ballet por ser la que en virtud de contrato suscrito con el Ayuntamiento era responsable de la instalación del equipo de luces y sonido, como que la recurrente estaba trabajando para la el Grupo de Ballet responsable, tratandose de un accidente laboral, para luego impugnar la indemnización reclamada tanto por estar pagada la deuda como por haber sido satisfechas las pretensiones de la recurrente en la vía civil.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las distintas cuestiones planteadas tenemos en primer lugar la alegación de inadmisibilidad del recurso planteada por el Ayuntamiento demandado. Dicha alegación se funda en que desde que se notifico a la recurrente el acto recurrido hasta que se interpuso el presente recurso jurisdiccional transcurrieron mas de dos meses y ello pese a que al notificarse la resolución recurrida se hacia saber que contra la misma cabía recurso contencioso administrativo. Efectivamente el Ayuntamiento notifico a la recurrente con fecha 27 de enero de 1998 la desestimación de la reclamación formulada en vía administrativa. Sin embargo dado que con fecha 14 de marzo la recurrente reclamó ante la Jurisdicción Civil tanto contra el Ayuntamiento demandado y contra terceros en concreto Carlos Antonio y Tomás como integrantes de la Comunidad De Bienes DIRECCION000 . que instalo el equipo de luz y sonido y la entidad aseguradora Hércules Hispano S. A. y que tras desistir de la vía civil con reserva de acciones frente al Ayuntamiento se interpuso el presente recurso jurisdiccional, dada la confusión existente en el momento en el que se interpuso la demanda acerca de ante que jurisdicción debía seguirse la reclamación cuando se demandaba no solo a una Administración sino también a particulares, dudas que quedaron definitivamente resueltas por los art. 2-e) de la ley 29/1998 LJCA y la nueva redacción dada al art. 9-4 de la LOPJ por la LO 6/1998, no habiendo trascurrido los dos meses desde la primera reclamación judicial frente al Ayuntamiento aun cuando fuera en vía civil no procede declarar la extemporaneidad del recurso.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de prescripción pues desde que ocurrió el accidente, 30-6-96, hasta que se produjo la reclamación en vía administrativa,...

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