STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Enero de 2003

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2003:138
Número de Recurso3217/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

5 Rec. C/Sent. nº 3217/02 Recurso contra Sentencia núm. 3217 de 2.002 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a diez de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 84/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3217/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 155/02, seguidos sobre Prestación Orfandad, a instancia de Dª Carolina asistida por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por la Letrada Dª María José Garrido Cámara, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2.002 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando como estimo la demanda formulada por Dña. Carolina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de orfandad, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración con abono de las citadas prestaciones".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dña. Carolina , nacida el día 6.8.1981, solicitó del INSS con fecha 3.9.01, tras el fallecimiento de su padre D. Juan Carlos , pensión de orfandad, que le fue denegada por resolución de fecha 18.12.01, por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento. Y por no encontrarse en la fecha del fallecimiento en alta o situación asimilada al alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años.- SEGUNDO.- Formulada reclamación previa con fecha 30.1.02, la misma fue desestimada por resolución de fecha 25.2.02.- TERCERO.- Que D. Juan Carlos , falleció el día 27 de agosto de 2001, por muerte natural. Que el causante permaneció de alta en el Regimen General de la Seguridad Social del 16.5.01 al 18.5.01. A finales de mayo de 2001, ingresa en el Hospital Universitario de San Juan donde es diagnosticado de Carcinoma Epidermoide de pulmón estadio III B y carcinoma epidermoide de laringe, enfermedades que le producen el óbito.- CUARTO.- Que así mismo el causante estaba afecto de un alcoholismo crónico desde el año 1989, habiéndose producido la separación judicial de su matrimonio a finales de junio de 1989, que le impedía el mantenimiento de relaciones personales sociales y laborales con estabilidad. Acreditando en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento 163 días cotizados y a lo largo de su vida laboral acredita 3.596 días cotizados en España y 16 meses en Suiza. Así mismo acredita mas de 500 días cotizados en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la separación judicial de su matrimonio, motivada fundamentalmente por el alcoholismo crónico que le afectaba".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el INSS al estimar la sentencia de instancia la pretensión acerca de pensión de orfandad para la actora, y exclusivamente por el apartado c) del art. 191 LPL., en crítica jurídica, se alega en el recurso infracción de los arts. 174,1 y 175,1 de la Ley de Seguridad Social, en relación con los arts. 7,1 y 16,1 de la OM de 13-2-67 y art. 9 del RD 1647/97, de 31 octubre. En suma, porque según lo probado en autos el causante falleció no estando de alta o asimilada, pues su cese fue voluntario, según el fundamento jurídico 1º, y si se entendiese que estaba asimilado al alta por la enfermedad que tras el cese se le manifestó, no lucraba carencia de 500 días en los cinco años anteriores, y no cabe abrir paréntesis por su alcoholismo, pues esa misma afección no le impedía el trabajo, pues trabajó por cuenta ajena, según lo probado, mientras la sufría, desde 1989; y nunca estuvo en incapacidad temporal...

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