STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Octubre de 2002
Ponente | JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS |
ECLI | ES:TSJCV:2002:9397 |
Número de Recurso | 786/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Núm. 786/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Núm. 1201/02 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En Valencia a cuatro de octubre de dos mil dos. Vistos el recurso interpuesto por D. Esteban , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del Director General de la Policía de 24 de mayo de 1.999, desestimatorias de solicitud de rectificación de trienios de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado., representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Le: y, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y declarando su derecho a que se le modifiquen los trienios del grupo D en los correspondientes del grupo C, con efectos económicos de 1 de enero de 1.996, con sus intereses legales.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2.002, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la solicitud de rectificación de trienios efectuada por el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de la escala Básica, en orden a que se le modificaran los del grupo D en C. La parte recurrente alega en defensa de su pretensión la doctrina sustentada por varias Sentencias del Tribunal Supremo, especialmente la de 3 de febrero de 1.998., dictada en el recurso en interés de ley N°
2918/1997, en el que se resuelve un caso igual.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
La sentencia que se cita en la demanda como fundamento de la misma no se refiere a un caso igual pues se dictó en recurso relativo a un Subteniente, empleo militar que se clasificó en el grupo B a tenor de los RR.DD. 359/89 y 1.494/91 y a los que se les aplicaba la Disposición Adicional 10ª del RD. 359/89 interpretada conforme al art. 23.2 b) de, la Ley 30/84, en el sentido de que los trienios perfeccionados ostentando el empleo de Subteniente eran todos del grupo B, si bien sin efecto retroactivo a la entrada en vigor del RD. 359/89.
Consiguientemente, no puede hablarse de infracción del principio de igualdad al partirse de dos casos diferentes, en los que la reclasificación desde el grupo C al B se ha operado de diferente manera y con diferentes consecuencias que las reclamadas por el actor.
La cuestión debatida en el presente procedimiento, estrictamente jurídica, no es otra que determinar si los...
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