STSJ Andalucía 1895/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2004:5259
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1895/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Recurso nº 1915/1996

SENTENCIA Nº 1895

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Joaquín García Bernardo de Quirós

MAGISTRADOS:

D. Manuel López Agulló

Dª Rosario Cardenal Gómez.

Dª María Teresa Gómez Pastor

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En la ciudad de Málaga, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1915/1996, en el que son parte, de una como recurrente, D. Braulio , defendido por el Letrado D. Juan José Coin Ruiz; y por la parte demandada, la Confederación Hidrográfica del Sur, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de la solicitud del recurrente de abono de indemnización por daños causados en su propiedad como consecuencia de la realización de la obra pública "Proyecto de Construcción de la Presa de la Viñuela, 2ª Fase, Trasvase M. I., en el término municipal de Alcaucín".

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante el presente recurso el actor pretende le sea reconocido el derecho al abono de la cantidad de 328.032,41 euros, es decir, de 54.580.000 de pesetas, en concepto de indemnización por los daños causados en ciertas fincas de su propiedad como consecuencia de la realización de la obra denominada "Proyecto de Construcción de la Presa de la Viñuela, 2ª Fase, Trasvase M.I., en el término municipal de Alcaucín", y concretamente con motivo del corte de los veneros que abastecían dos manantiales, situados en cierta finca de su propiedad, que daban riego a dicha finca y a otras, y de la consiguiente transformación a secano de tales fincas, reclamación que la Administración demandada no contestó en vía administrativa y a la que ahora se opone la falta de relación causal del daño con la actuación administrativa, su derivación de actuaciones que ya habrían sido resarcidas o que debían serlo a través del correspondiente expediente expropiatorio, así como la prescripción del derecho a reclamar.

Segundo

Ahora bien, el examen de la pretensión actora exige ante todo confirmar la decisión ya adoptada por la Sala sobre su pretendida incompetencia para conocer del presente recurso, que la demandada extraía de la competencia que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habría de reconocerse al Ministro del ramo para la resolución del procedimiento administrativo iniciado por el recurrente, que, a su vez, según lo entonces establecido por el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haría surgir la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Sin embargo, aquel precepto también atribuye la resolución de estos procedimientos administrativos a los correspondientes órganos de las Entidades de Derecho Público a que se refiere su artículo 2 cuando así lo determine su norma de creación, posibilidad cuya improcedencia en el caso la demandada no se ha ocupado de acreditar y que, consecuentemente, no puede ser descartada, en perjuicio además del interesado, que de ese modo habría de ver dilatado aun más el enjuiciamiento de su pretensión.

En parecidos términos, frente a una situación idéntica a la que ahora se plantea, se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 (casación 5180/1995), que tras recordar lo dispuesto por el mencionado precepto de la Ley 30/1992, añadió que "..aun cuando la competencia del órgano que asume la decisión pudiera ser discutida, razones de economía procesal (..) exigen entrar en el fondo del asunto, pues en ningún caso podrían recaer sobre el administrado las consecuencias desfavorables derivadas de un posible vicio de incompetencia invocado por la propia Administración que dio lugar a él ni sería aceptable mantener que no existe acto administrativo previo allí donde la posible incompetencia no aparece, al menos, como manifiesta y evidente y, por consiguiente, no puede ni tan sólo considerarse que el acto que se quiere inexistente sea nulo de pleno derecho..".

Tercero

Nada impide, pues, examinar el contenido de la reclamación formulada, que encuentra su antecedente en la ocupación temporal de una de aquellas parcelas de propiedad el actor, la número 258 del parcelario correspondiente, en la que existían dos manantiales, con caudales autorizados de 0.60 y 0.33 litros por segundo, utilizados para el riego de la finca en cuestión y de otras, con una superficie total de 7.86 hectáreas. La ocupación temporal, cuya acta previa se suscribió el día 17 de noviembre de 1992, fue...

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