STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Febrero de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2004:753
Número de Recurso1611/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1611/02 SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Agustín Gómez Moreno Mora Doña María José Alonso Mas Valencia, a diecinueve de febrero de 2004 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto interpuesto por la Procuradora Doña Catherine Biasoli López, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , contra resolución del TEAR dictada en la reclamación 46/4902/99, y acumulada46/6716/99; habiendo comparecido en autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5-9-02 se presentó este recurso.

SEGUNDO

Una vez subsanada la falta de acreditación de la representación, mediante comparecencia apud acta, y remitido el expediente, se formalizó la demanda, en la que se solicitó la anulación de los actos impugnados y los acuerdos de la oficina gestora de que los mismos traían causa, y que se declarara la improcedencia de cualquier expediente sancionador en relación con IRPF 1996. La cuantía se fijó en 3462,7 euros.

TERCERO

La contestación solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO, Se señaló para votación y fallo el 31-10-03, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Mariano Ayuso Ruiz-Toledo. Por enfermedad de éste, el señalamiento pasó al 13-2-04, y se designó ponente a María José Alonso Mas. QUINTO. En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora impugnada desestima la reclamación presentada por el actor en relación con IRPF 1996.

El 22-7-98, según la resolución del TEAR, la oficina gestora notificó propuesta de liquidación, al haber constatado la falta de presentación de la autoliquidación correspondiente, y le otorgó plazo para presentar alegaciones, tras las cuales se practicaría la liquidación provisional. El interesado no presentó alegaciones, y la liquidación fue notificada el 13-1-99. La reposición se presentó el 3-2-99, y fue inadmitida por extemporánea.

La reclamación contra esta resolución, en la que se comprendía también la impugnación de la correspondiente providencia de apremio, se interpuso el 20-5-99, cuando la notificación se había practicado el 10-3-99.

Con posterioridad, se impuso la correspondiente sanción, contra la que se presentó reclamación, que fue acumulada a la primera.

En cuanto a la cuota e intereses, el TEAR afirma que nos encontramos ante un caso de extemporaneidad de la reclamación, que impide entrar en el fondo. En cuanto a la sanción, considera el TEAR que nos encontramos ante una infracción grave, y existe al menos negligencia del actor; sin que puedan entenderse acreditadas las razones de fuerza mayor esgrimidas.

En cuanto a la providencia de apremio por la cuota e intereses, afirma el TEAR que las causas de impugnación de la misma se hallan tasadas, sin que concurra ninguna de ellas.

SEGUNDO
  1. En la demanda, el actor afirma que, si bien es cierto que en su momento no presentó alegaciones, y que tampoco presentó dentro de plazo el recurso de reposición o la reclamación económico administrativa, ello se debe a una causa de fuerza mayor, consistente en el reciente fallecimiento de uno de sus hijos, que dio lugar a un estado de fuerte depresión en todos los miembros de su familia; lo que incluso comportó en su momento el cierre temporal del negocio familiar y el sometimiento de todos a tratamiento psiquiátrico. Las notificaciones, por lo demás, fueron recogidas por la hija superviviente del actor.

  2. En cuanto al fondo, el actor aduce diversos vicios en la liquidación provisional practicada. Así, en primer lugar, en los gastos deducibles de los rendimientos de trabajo personal sólo se habría incluido el 5%

    de los ingresos íntegros, pero no otros gastos, como las cuotas de MUFACE (348,09 euros), derechos pasivos (795,05 euros) o la deducción del 15%, al tratarse de un contribuyente minusválido (3606,07 euros).

    Por lo que atañe a los rendimientos de capital inmobiliario, tampoco se habría incluido lo relativo a la amortización de un préstamo hipotecario suscrito por el actor; al ser también prestataria su cónyuge, la cantidad debe dividirse por dos, de modo que la cuantía ascendería a 2262,37 euros. Por lo que respecta al 50% del IBI, serían 64,45 euros.

    Pero es que, además, la titularidad de la vivienda habitual se comparte con su cónyuge, por lo que hay que tener en cuenta que la imputación del 2% del valor catastral a que aludía la ley 18/91 debe dividirse entre ambos; de forma que al actor sólo le son imputables 280,23 euros.

    En cuanto a los rendimientos de inmuebles arrendados, al ser un inmueble de titularidad compartida con su esposa, la cantidad imputable sería de 1803, 04 euros.

    También habría errores en cuanto a las deducciones en la cuota; en concreto, por rendimientos netos del trabajo dependiente corresponderían 162,27 euros; por cantidades pagadas para la adquisición de vivienda habitual, 232,5 euros (el 15% de la mitad de la cuota anual de amortización del préstamo), por descendientes solteros menores de treinta años, 129,22 euros (el 50% de la cantidad correspondiente a los dos hijos que tenía el sujeto pasivo); y por minusvalía (336,57).

  3. El actor aporta el certificado de haberes y...

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