STSJ País Vasco , 6 de Abril de 2001

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2001:1990
Número de Recurso747/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 747/01 DE D. REUNION Y MANIFESTACION SENTENCIA NUMERO 383/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA Siendo Ponente D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

En la Villa de BILBAO, a seis de Abril de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 747/01 y seguido por el procedimiento especial previsto y regulado en el artículo 122, Ley 29/1998, de 13 de Julio, en el que se impugna la resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco de 2 de abril de 2.001 que acuerda modificación de itinerario de una manifestación a celebrar en Bilbao el 7 de abril de 2.001 para el que había solicitado, en horario de 18,00 horas a 20,00 horas, el recorrido siguiente: Sagrado Corazón, Gran Vía, Calle Navarra y Arenal, que se modifica por el relativo a Arenal, Plaza Circular, Hurtado de Amézaga, Plaza Zabalburu, Calle Autonomía y Plaza de la Casilla.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Javier , representado por la Procuradora DÑA. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por Letrado.

Como demandada GOBIERNO VASCO-EUSKO JAULARITZA, representado y dirigido por los Letrados de los Servicios Jurídicos.

Como defensor de la Legalidad, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. actuando en nombre y representación de interponía recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco de 2 de abril de 2.001 que acuerda modificación de itinerario de una manifestación a celebrar en Bilbao el 7 de abril de 2.001 para el que había solicitado, en horario de 18,00 horas a 20,00 horas, el recorrido siguiente: Sagrado Corazón, Gran Vía, Calle Navarra y Arenal, que se modifica por el relativo a Arenal, Plaza Circular, Hurtado de Amézaga, Plaza Zabalburu, Calle Autonomía y Plaza de la Casilla quedando registrado dicho recurso con el numero 747/2001.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha se tuvo por interpuesto dicho recurso en materia de ejercicio del derecho de reunión y manifestación, poniéndose de manifiesto el expediente a las partes una vez recibido y convocándose a estas y al Ministerio Fiscal a una audiencia a celebrar el día...........

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la señalada vista pública para audiencia de las partes, con asistencia de las mismas; constando sus argumentos en el acta que obra unida a las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Don Javier se recurre en vía contencioso administrativa la resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco de 2 de abril de 2.001 que acuerda modificación de itinerario de una manifestación a celebrar en Bilbao el 7 de abril de 2.001 para el que había solicitado, en horario de 18,00 horas a 20,00 horas, el recorrido siguiente: Sagrado Corazón, Gran Vía, Calle Navarra y Arenal, que se modifica por el relativo a Arenal, Plaza Circular, Hurtado de Amézaga, Plaza Zabalburu, Calle Autonomía y Plaza de la Casilla.

La parte actora aduce los siguientes motivos impugnatorios: a) Que la resolución se ha dictado fuera del plazo de comunicación; vemos como la autoridad gubernativa queda habilitada para incidir en el derecho fundamental por medio de una resolución motivada que ha de ser notificada en aquel plazo de 48 horas desde la comunicación.

Por tanto, estamos ante una habilitación excepcional para intervenir en el ámbito del derecho fundamental de reunión, limitándolo, dentro de un concreto plazo, breve, expresamente fijado en horas, dentro del cual se debe producir la resolución motivada y su notificación, pues de no ser así la intervención administrativa se desenvolvería fuera del ámbito temporal en el que está legalmente habilitada como expresamente se ha plasmado en la L.O.9/83 al desarrollar el derecho fundamental de reunión -art 81 Constitución Española-; tras la resolución administrativa notificada se abre el cauce procedímental previsto en el art. 7.6 Ley 62/1978, que se configura como único cauce de control de la actuación administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que la autoridad gubernativa pueda reaccionar tras las 48 cuando se encuentre ante hechos nuevos o conocidos con posterioridad, o que la demora en la notificación pueda encontrarse justificada en el caso concreto; y asimismo, puede considerarse transcendente a los efectos de superar el plazo de 48 horas para el dictado de las resolución la existencia de razones o causas justificadas, sin que sea necesario en este momento entrar en la casuística que pueda darse para soportar o configurar esas razones que justifiquen el superar el plazo de 48 horas, pudiendo referirnos en este momento al supuesto que ya se anticipó o aludio en el curso de la vista, en relación con la presentación de la comunicación ante dependencias administrativas que puedan considerarse lejanas y desvinculadas de la autoridad gubernativa que vaya a resolver.

No cabe duda que la notificación en el plazo previsto en el Ley Orgánica 9/83 es garantía para el comunicante de la propia temporalidad de la resolución dado que la fecha y hora de ésta queda fuera de todo control para él.

Este criterio ha sido plenamente confirmado por el T.S. en sentencia de 6 de abril de 1.998, dictada en recurso de casación en interés de Ley. Tras la reforma operada en la L.O. 9/83 por la L.O. 9/99, el plazo para adoptar y notificar la resolución correspondiente ha pasado a ser de 72 horas (art. 10) y se ha previsto en el art. 9.2 que la Autoridad Gubernativa notifique al Ayuntamiento afectado el escrito de comunicación para que éste informe al respecto en un plazo de 24 horas.

Se alega por la Administración demandada en este caso que ha cumplido el plazo del art. 10 dado que ha adoptado la resolución el mismo día en que recibió las comunicaciones del comunicación; vemos como la autoridad gubernativa queda habilitada para incidir en el derecho fundamental por medio de una resolución motivada que ha de ser notificada en aquel plazo de 48 horas desde la comunicación.

Por tanto, estamos ante una...

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