STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2001:1873
Número de Recurso2065/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00214/2005 Recurso 2065/97 SENTENCIA NUMERO 214 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCI0N SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dñª. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2065/97, interpuesto por la mercantil BAHIA FEIJOO SL, representada por el Letrado don David Fernández Rabuzzi, contra Decreto de 7 de abril de 1.997 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, denegando la declaración de ruina de la finca sita en el nº 9 de la c/ Plátano. Ref. 711/95/5285. Siendo parte la Gerencia Municipal de Urbanismo representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco; y don Miguel González Descosio y otros, representados por el Letrado don José María García Orozco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 1 de junio de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de marzo de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por escrito de fecha 27 de junio de 2.002, el Letrado don José María García Orozco procedió a contestar a la demanda y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Que, solicitado el recibimiento a prueba, por Auto de fecha 30 de octubre de 2.002, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró pertinentes. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero de 2005, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente impugna el Decreto de 7 de abril de 1.997 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que deniega la declaración de ruina de la finca sita en el nº 9 de la c/ Plátano. Ref. 711/95/5285 de ésta capital y se ordenaba a la propiedad a realizar en dicho inmueble las obras necesarias de reparación.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente la errónea valoración del edificio realizada en los informes técnicos presentados por los inquilinos del inmueble y en el realizado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, quienes además no se ajustan a la realidad de mercado al valorar el importe de las obras a realizar.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que el art. 183.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9.4.1976 (vigente por la declaración de inconstitucionalidad del art. 247.2 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , texto refundido, Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio realizada por la Sentencia del T.C. Pleno de 20.3.97), establece de forma taxativa los supuestos en que debe declararse el estado ruinoso de las construcciones, siendo los siguientes: 1.- daño no reparable técnicamente por medios normales,(ruina técnica); 2.- coste de la reparación superior al 50% del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del suelo (ruina económica); y, 3.- circunstancias urbanísticas que aconsejen la demolición del inmueble.

TERCERO

Conviene recordar a los efectos que ahora interesan que la presunción de legalidad del acto administrativo - art. 57.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del art. 1214 del Código Civil , vigente al momento de formularse el recurso, y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor - Sentencias T.S. de 22.9.88, de 20.1.89, de 19.2.90 y de 30.5.90 -.

Debe también tenerse en cuenta que el acto administrativo de denegación de la solicitud de declaración de ruina encuentra su causa o presupuesto en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales a valorar, como previene el entonces vigente art. 632 LEC , a la luz de las reglas de la sana crítica - SS 11 de octubre de 1986, 13 de...

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