STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1105
Número de Recurso8021/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008021 /1999 RECURRENTE: CONCELLO DE FERROL ADMON. DEMANDADA: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del. Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 152 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, veinticinco de febrero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008021 /1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE FERROL, representado por D/ña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D/ña. DAVID VIDAL LORENZO, contra Decreto 8 /1999 de 21 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Legislativo del Capítulo IV de la Ley 8 /1993 reguladora de la Administración Hidráulica , relativo al canon de saneamiento; DOGA Nº 20 de 1 -2 -99.. Es parte la Administración demandada CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, tratándose de un recurso contra Disposición General, se señaló para votación y Fallo el día 15 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se cuestiona por la corporación recurrente, Ayuntamiento de Ferrol en el presente recurso num. 8021 /96 la nulidad del Decreto 9 /99 de 21 de enero , por el que se desarrolla el capítulo IV de la Ley autonómica 8 /93 de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica , relativa al canon de saneamiento de la C. P. T. O. V. de Galicia.

    La parte actora, deduce pretensión anulatoria del Decreto recurrido, en cuanto viola la ley precedente (art. 62 de la Ley 30 /92); no se ajustan ambas disposiciones a la Norma Suprema, porque tanto él como la ley (que desarrolla) infringe límites constitucionales, en concreto el art. 134.7, -por lo que procede incluso plantear la cuestión de inconstitucionalidad y elevar las actuaciones al TC- tal como ha suscitado en el recurso num. 7644 /96 en el que fue parte recurrente junto con la compañía REPSOL contra el Decreto 27 /1996 , que también desarrolló igual capítulo de la Ley Autonómica, habiendo emitido en este caso dictamen el Organo Consultivo Autonómico en sentido negativo; por otro lado interesa la nulidad del Decreto por no haber sido elaborado el anteproyecto y proyecto de Decreto por Organo Competente.

    A mayor abundamiento reitera la existencia de doble imposición, ya que si por un lado se configura el Canon de Saneamiento como un tributo -al que por cierto se tacha de finalista-- sobre el consumo del agua, se incide en el hecho imponible del IVA y si por otro lado se configura el tributo autonómico como un "Canon de vertidos", como quiera que sobre la misma realidad incide la ley estatal de costas, de 28 de julio (art. 58)

    y la ley de aguas de 2 de agosto de 1985 (art. 105), los vertidos que se produzcan en esta Comunidad soportarán dos gravámenes, vulnerando de esta suerte la LOFCA, art. 6 , apartado segundo, además de otros preceptos que invocan, duplicidad que incluso es contraria a la Directiva Comunitaria 77 /388 CEE (art.

    33 de 17 de Mayo, Sexta Directiva , que prohibe en el territorio comunitario la existencia de otros gravámenes sobre el volumen de ventas, distinto del IVA, cuyo concepto recuerda el Abogado General Sr. Mischo en sus conclusiones a la sentencia del TJCE de 13 de julio de 1989 o el propio Tribunal en su sentencia posterior de 31 de marzo de 1992 .

    La Corporación invoca además infracción del principio de autonomía local, que el art. 140 de la CE garantiza, al propio tiempo que la Carta Europea de Autonomía Local lo recoge en su art. 2, y por supuesto la legislación local interna, de la que se deduce un principio de colaboración, que cohonesta con el de autonomía, y que aquí no se toma en consideración por parte de la Administración...

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