STSJ Galicia , 7 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:8124
Número de Recurso1379/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001379 /1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1288/001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a siete de noviembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001379 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Adolfo , representado por el procurador D. JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ y dirigido por el Abogado D. JOSE LUIS CARNICERO BLANCO, contra Resolución del Ayuntamiento de Ourense de 13.3.98 desestimatorio de alegaciones en escrito reg. 4257 /98 y otro de Intervención de 27.5.98 sobre presupuestos para 1998. Es parte como demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OURENSE, representada por el Procurador Dª. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigida por la Abogada Dña. GEMMA TAMARGO SUAREZ; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente formuló alegaciones a la aprobación inicial de los Presupuestos Municipales para el ejercicio de 1998. - En Acta de la Sesión Ordinaria del Pleno de fecha 13 de marzo de 1998, por la que se aprueba definitivamente el presupuesto para dicho ejercicio, constando la ausencia de Relación de Puestos de Trabajo y al existencia de agravios comparativos entre los funcionarios. -En aplicación de la nueva Ley de la Función Pública el Ayuntamiento en sesión de 9 de marzo de 1989 aprueba el convenio suscrito por la mesa de Negociación y ratificado por la Junta de personal incluyendo en su Anexo 1 en la Plantilla Municipal al Jefe de Parques y Jardines, de Bombero y del Servicio Eléctrico y en el Anexo 2 la Relación Tipo de Puestos de Trabajo al Jefe del SPJ como Funcionario A o B y nivel 25. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso declarando la nulidad radical del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Corporación demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia inadmitiendo el recurso, con costas a la parte recurrente y en otro caso desestimándolo.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE 2001 CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Adolfo impugna en esta via jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ourense de 13 de marzo de 1998 desestimatorio de reclamación presentada contra la aprobación de los Presupuestos municipales para 1998.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado esgrime en primer lugar, como óbice a la admisibilidad del recurso, la falta de legitimación activa, al amparo del artículo 28-4-a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 (aplicable dada la fecha de interposición del recurso: disposición transitoria 2 de la Ley 29/1994), al ser el impugnante órgano administrativo de aquella Corporación, a lo que añade que carece de interés directo en el asunto al no derivársele ventaja alguna de la anulación del acto recurrido.

En orden a desestimar el óbice opuesto es pertinente recordar que quien recurre no es propiamente el órgano (Jefatura del servicio de parques y jardines) sino la persona física titular del mismo, a la que una reiterada jurisprudencia reconoce legitimación activa. En efecto, una recta interpretación del artículo 28-4-a LJCA no supone que se prohiba a las personas físicas titulares de un órgano impugnar las decisiones de la Administración pública a la que éste pertenece, sino que impide que pueda hacerlo el órgano como tal en el ejercicio de sus propias competencias. El titular de un órgano, como funcionario, podrá, en consecuencia, impugnar la actividad de la persona jurídica pública en la que éste se integra, aunque dicha impugnación no podrá fundarse en el mero interés objetivo por la legalidad inspirado en el mayor o menor pundonor o celo profesional, sino en el estatuto jurídico personal del recurrente, del que pueda deducirse un derecho o interés legítimo afectado por el acto impugnado que pueda fundar su legitimación activa (sentencias de 4 de junio de 1979, 7 de noviembre de 1985 y 23 de febrero de 1989).

En cuanto al interés que se le niega por la demandada, la jurisprudencia viene interpretando ampliamente el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional de 1956 (aplicable dada la fecha de interposición del recurso: disposición transitoria 2ªde la Ley 29/1998), por exigencias del art. 24 de la Constitución Española, sustituyendo el concepto de interés directo por el de interés legítimo, y si bien no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la exigencia de un interés real, lo esencial es que la situación jurídica del recurrente experimente o no una ventaja por el hecho de que la actuación administrativa sea anulada, habiéndose afirmado que el interés legitimador para accionar equivale a "titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta" (sentencias del TC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 1998).

En el caso presente existe un claro interés del demandante en la anulación de un acto que le afecta al considerar que no se han respetado sus derechos adquiridos ni la inviolabilidad de su estatuto funcionarial al clasificarlo como Jefe de Sección cuando su plaza y puesto es como Jefe de Servicio. En ese aspecto es en el que resulta admisible el recurso contencioso-administrativo, no en otras cuestiones en que su interés se reduce a una mera protección de la legalidad que estima conculcada, en cuyo aspecto no es admisible en una inadmisión parcial que jurisprudencialmente se ha identificado con la desestimación (por todas, sentencias de 30 de noviembre de 1995 y 26 de septiembre de 1997).

Tampoco puede prosperar la alegación de la causa de inadmisibilidad deducida al amparo del artículo 82.g LJCA, puesto que, si bien la demanda no es precisamente un modelo de claridad, sin embargo cumple los requisitos del artículo 69 LJCA y permite comprender las pretensiones formuladas, los hechos en que se basan y los motivos que se invocan, aparte de que no se ha generado indefensión a la demandada ya que en su escrito de contestación demuestra conocer los motivos del recurso ya que expone la argumentación en contra en defensa de sus intereses.

TERCERO

Si bien la demandada aduce que la impugnación no puede incluirse en ninguno de los apartados que se recogen en el artículo 151.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sin embargo ello no puede impedir el análisis de la cuestión de fondo que se suscita, que realmente puede examinarse al margen de los Presupuestos. En efecto, si bien la plantilla se aprueba con estos (art. 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local), el aspecto concreto que se debate, en cuanto afecta al actor, puede ser objeto de decisión aparte.

El artículo 22-2 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, de desarrollo del capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), establece: "Únicamente podrán establecerse reclamaciones contra el Presupuesto:

  1. Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites legales.

  2. Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo [art. 151.2, b), LRHL].

  3. Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que estén previstos [art....

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