STSJ Galicia , 14 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:5259
Número de Recurso1889/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001889 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1036 2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a catorce de junio de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001889 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Juan Miguel y Humberto , que comparecen en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Dirección General de Policía de 27 /06 /1997 sobre abono complemento de disponibilidad. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: los interesados, miembros del Cuerpo Nacional de Policía que pasaron a la situación de segunda actividad sin destino antes de la entrada en vigor de la Ley 26 /1994, de 29 de septiembre , interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de junio de 1997 de la Dirección General de Policía desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de disponibilidad equivalente a la cuantía resultante de aplicar el límite mínimo del 65 por ciento a los complementos de carácter general que perciben los funcionarios en servicio de su misma escal a o categoría, con efectos retroactivos desde el uno de enero de 1996. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Juan Miguel y don Humberto , miembros del Cuerpo Nacional de Policía que pasaron a la situación de segunda actividad sin destino antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre , impugnan en esta vía jurisdiccional la resolución de 27 de junio de 1997 de la Dirección General de Policía desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de disponibilidad equivalente a la cuantía resultante de aplicar el límite mínimo del 65 por ciento a los complementos de carácter general que perciben los funcionarios en servicio activo de su misma escala o categoría, con efectos retroactivos desde el uno de enero de 1996.

SEGUNDO

La Ley 20/1981, de 6 de julio , que creó -a situación de Reserva Activa en las Fuerzas Armadas, comprendida la Guardia Civil según mención expresa de su artículo primero , y el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero que creó la situación de segunda actividad para el personal del extinguido Cuerpo de Policía Nacional establecían, aquella en su artículo 3° y éste en su artículo 8 , que el personal en esta situación sin ocupar destino percibiría en su totalidad las retribuciones básicas y las de carácter personal y además un complemento de disponibilidad de cuantía igual al 80% de las retribuciones complementarias de carácter general que correspondan a los que ocupen destino. Este mandato fue mantenido expresamente por la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 9/1984, de 17 de julio, sobre retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad , que se refería especialmente al Cuerpo de la Guardia Civil y a los Cuerpos de Policía Nacional y Superior de Policía, así como en la Ley 20/1984, de 15 de junio sobre retribuciones de las Fuerzas Armadas . Pero el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su disposición transitoria segunda estableció que "mientras no se proceda al desarrollo de las situaciones de reserva activa y de segunda actividad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las retribuciones (de reserva activa y de segunda actividad sin ocupar destino, estarán integradas por la totalidad de las retribuciones básicas que se establecen para cada empleo y categoría en el anexo I, y por un complemento de disponibilidad cuya cuantía será aquella que permita que el global de las retribuciones en dichas situaciones mantenga la adecuada proporción de retribuciones con las de los funcionarios en activo, existente a la entrada en vigor de este Real Decreto y cuya cuantía figura en el anexo IV." Como esa cuantía es inferior al 80% de las retribuciones complementarias de los funcionarios que ocupan destino, podría alegarse que este Real Decreto es ilegal por modificar un mandato de norma con rango de ley y por tanto no puede ser aplicado, debiendo por el contrario aplicarse el mandato legal, no derogado por norma con rango suficiente para ello, que es lo que pidió a la Administración y ésta le denegó en el acto recurrido.

El problema que se plantea es, por tanto el de la legalidad o ilegalidad del referido Real Decreto, que para modificar lo dispuesto en una norma de rango superior necesitaría estar amparado por una delegación Legislativa. Esa delegación está efectivamente conferida por la disposición final cuarta de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , que "autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad inherentes a la función que desempeñan" sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 40 de la misma Ley . Podría sostenerse que esta delegación no era suficiente para modificar la estructura del complemento de disponibilidad de los funcionarios policiales en situación de segunda actividad, fijado legalmente en un porcentaje de los complementos de Jarácter general de los funcionarios que ocupasen destino, ya que la aplicación del artículo 37 de la misma Ley , que la disposición final ordena respetar, imponía...

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