STSJ Canarias , 30 de Enero de 2001

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2001:394
Número de Recurso868/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00084/2001 ROLLO N° RSU 868/2000 40125 G. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a Treinta de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas Y OTROS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos de juicio n° 408/99 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D. Lucas , D. Pedro Miguel , D. Julián , D. Juan Antonio Y D. Íñigo contra DIRECCION000 ., compareciendo el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- Que los actores, 1° Don Lucas , con D.N.I. núm.

NUM000 ; 2° Don Pedro Miguel , con D.N.I. núm. NUM001 ; 3° Don Julián , con D.N.I. núm. NUM002 ; 4°

Don Eduardo con D.N.I. núm. NUM003 y 5° Don Íñigo con D.N.I. núm. NUM004 han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la demandada dedicada a la actividad de transporte con las antigüedades siguientes: 1°. Desde el 7 de noviembre de 1998, conductor y 151.907 Ptas./mes. 2°. Desde el 7 de noviembre de 1998, conductor y 144.407 ptas./mes. 3°. Desde el 7 de noviembre de 1998, conductor y 144.407 Ptas./mes. 4°. Desde el 7 de noviembre de 1998, conductor y 144.407 ptas./mes. 5°. Desde el 1 de mayo de 1998, conductor y 144.407 Ptas./mes. 2°.- Que los cuatro primeros venían vinculados con la demandada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de la Ley 63/1997 de 26 de diciembre en su modalidad de eventual, siendo su objeto "para atender a las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", con una duración inicial de seis meses comprendidos del 7 de noviembre de 1998 al 6 de mayo de 1999. (doc. 3, 14, 26 y 38 del ramo de prueba de la demandada e igualmente aportados por la actora).- Don Íñigo venía igualmente vinculado a la empresa en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de la Ley 63/1997 de 26 de diciembre en su modalidad de eventual, siendo su objeto "para atender a las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", con una duración inicial de seis meses, pero comprendidos entre el 04.11.1998 al 03.05.1998 (doc núm. 51 del ramo de prueba de la demandada e igualmente aportados por la actora). 3°.- Que con fecha 22.04.1999 la demandada preavisa a los actores de la finalización de sus contratos en fecha 06.05.1999, excepto a Don Íñigo para quien el preaviso se realiza en fecha 19.04.1999 para comunicar la extinción de su contrato en fecha 03.05.1999. (doc. 4,15,28,39 y 52 del ramo de prueba de la demandada e igualmente aportados por la actora). 4°.- Que al Sr. Pedro Miguel , Sr. Julián , Sr. Juan Antonio y Sr. Íñigo , la empresa en fecha 22.04.1999 le concede vacaciones hasta el 06.05.1999 (doc. 16,27,40 y 54 del ramo de prueba de la demandada e igualmente aportados por la actora).

  1. - Que con fecha 05.05.1999, la empresa procede al despido disciplinario de Don Íñigo en virtud de comunicación, cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos (doc. 55 del ramo de prueba de la demandada). 6°.- Que la empresa demandada se da de alta en la cuenta de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social por apertura de nuevo centro de trabajo en fecha 01.12.1998 (documentos 85 y 86 del ramo de prueba de la demandada). 7°.- Que todos los actores se encuentran afiliados a la Central Sindical Comisiones obreras (doc núm. 6 del ramo de prueba de la demandada). 8°.- Que con fecha 24.03.1999 la Central Sindical Comisiones Obreras presenta ante la Autoridad Laboral Preaviso de elecciones para Delegado de Personal en la empresa DIRECCION000 . con el siguiente calendario:

26.04.1999 Constitución de la Mesa; 27.04.1999 Cierre exposición censo, resolución reclamaciones, Publicación Censo, Apertura plazo de candidaturas; 08.05.1999 cierre de plazo; 08.05.1999 Impugnaciones; 08.05.1999 Votación.(documental núm. 7 ramo de prueba de la actora). Estas elecciones se aplazaron, pues en fecha 08.05.1999 resulta elegido como candidato el actor Don Julián , comprobándose en esa fecha que no contaba con la antigüedad suficiente para ser elegido.- Se confecciona entonces un nuevo calendario que resulta ser el siguiente: 28.06.1999 Constitución de la Mesa; 28.06.1999 Cierre exposición del censo, resolución de reclamaciones, publicación del censo, apertura del plazo de candidaturas; 06.07.1999: cierre plazo candidaturas; 06.07.99 Impugnaciones; 06.07.1999 votación, resultando elegido entonces un representante del Sindicato Unión General de Trabajadores (doc. 88 a 94 del ramo de prueba de la demandada). 9°. Que con fecha 06.05.1998, la empresa procede a dar de baja en la Seguridad Social a los actores a excepción del Sr. Íñigo , por finalización de contrato (doc núm. 2,13,25 y 37 del ramo de prueba de la demandada). 10°.- Que los actores entienden que la decisión empresarial de extinción de sus contratos ha de calificarse de despido Nulo al atentar contra la libertad sindical y, subsidiariamente improcedente, en cuanto a los cuatro primeros porque su relación devino indefinida por haber formalizado la demandada sus contratos en Fraude de Ley al no expresar con claridad y precisión la causa de la eventualidad y, respecto al último por las imputaciones genéricas de la carta de despido, que causan al mismo indefensión y que son inciertas 11º.- Que con fecha 14.05.1999 los actores formalizan papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 01.06.1999 comparece la demandada que reconoce la improcedencia del despido Don. Íñigo , haciendo ofrecimiento en el acto de la cantidad de 209.550 pesetas en concepto de indemnización y 214.120 pesetas en concepto de salarios y finiquitos, que la parte actora no acepta al no ajustarse a las que realmente le corresponden. Respecto al resto de los trabajadores mantiene la demandada que la extinción de sus contratos por finalización de los mismos es ajustada a derecho, ratificándose la actora en su demanda, concluyendo el acto con el resultado de intentado "sin avenencia". (folio 5).- Que con fecha 01.06.1999 la empresa demandada consigna en la cuenta de depósitos del Juzgado Decano de lo Social la cantidad de 423.670 pesetas a los efectos de lo prevenido en el art. 56.2 del E.T.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda instada por DON Lucas , Don Pedro Miguel , Don Julián , Don Juan Antonio Y Don Íñigo contra la empresa DIRECCION000 ., debo calificar y califico de improcedente el despido realizado por la empresa en fecha 7 de mayo de 1999 a Don Íñigo , condenando a la empresa a optar dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución entre, readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que veía rigiendo antes de producirse el despido o a abonar al mismo la cantidad de DOSCIENTAS VEINTE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (220.241 ptas.) en concepto de indemnización, y en cualquier caso a abonar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de despido hasta la del acto de conciliación ante el SEMAC en cuantía de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (120.350 ptas.), desestimando la demanda respecto al resto de los actores y absolviendo en...

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