STSJ Comunidad de Madrid 1/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2007:1071
Número de Recurso1136/2001
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00001/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1136/2001

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: City Sightseeing España, S.L.

Procurador: Sra. Ortiz Cornago

Demandado: Ayuntamiento de Madrid

Procurador: Sr. Granados Bravo

SENTENCIA nº 1

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpirarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 8 de enero del año 2007, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la mercantil " City Sighsseing España, S.L. ", contra el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 9 de octubre del año 2001, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de mayo del año 2001, por el que se desestimó el Recurso de reposición interpuesto en su día por la ahora demandante contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre del año 2000, por el que se resolvió la adjudicación del concurso para la contratación del servicio de transporte turístico con itinerario fijo en el término municipal de Madrid, con número de expediente 145 2000 17578, convocado con fecha 27 de julio del año 2000, por ser uno y otro contrarios al ordenamiento jurídico.

Segundo

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de septiembre del año 2006.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de mayo del año 2001, por la que se desestimó el Recurso de reposición interpuesto en su día por la ahora demandante contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre del año 2001, por el que se resolvió la adjudicación del concurso convocado para la prestación del servicio de transporte turístico con itinerario fijo dentro del término municipal de Madrid, en base ( sic ) a los informes que aparecen incorporados al expediente, y de cuyo contenido se dará traslado a los recurrentes.

Segundo

El informe al que alude la Resolución de fecha 31 de mayo del año 2001 impugnada ante esta Sala, dice literalmente lo que sigue:

" Don Enrique Ybarra Valdenegro, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil " City Sihgtseeing España, S.L. ", interpone recurso de reposición contra el Acuerdo Plenario de 21 de diciembre de 2000, por el que se resolvió el concurso convocado para la prestación del servicio de transporte turístico con itinerario fijo dentro del término municipal de Madrid.

Basa su recurso en una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000, al considerar que se han infringido los principios de concurrencia e igualdad que han de regir la contratación de las Administraciones Públicas.

Fundamenta tal conclusión en la consideración de que las mercantiles " Autocares Julia, S.L. " y " Camponevado, S.L. ", tienen idéntica personalidad jurídica a los efectos del concurso, al ser coincidentes su objeto social, tener cargos compartidos por personas comunes en ambas sociedades y tener en algunos casos accionistas coincidentes.

Entiende por tanto el recurrente que existe entre ambas sociedades una unidad de poder económico y por ello, de decisión política.

A tal respecto, se informa lo siguiente:

Primero

El artículo 80 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, determina lo siguiente:

" En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 87 de la presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas. "

La claridad de la redacción del precepto no puede dar lugar a interpretación alguna como pretende el recurrente, la prohibición contenida en el artículo viene referida única y exclusivamente a la presentación de más de una oferta, y, en el presente caso " Camponevado, S.L. ", ha presentado una oferta independiente de la presentada por la Unión Temporal de Empresas a la que " Autocares Julia, S.L. " pertenece.

Segundo

La unidad de " poder económico " y de " decisión política ", lo fundamenta el recurrente en la existencia de participaciones cruzadas, por la pertenencia de personas físicas en ambas sociedades, por la existencia de personas que figuran como administradores en más de una de las sociedades y por la identidad de objeto social. Esta fundamentación nos lleva inevitablemente a determinar si existe vinculación de empresas en los términos establecidos en el artículo 134 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El recurrente expresamente hace referencia en su recurso a que " En cualquier caso, no pretendemos fundamentar la existencia jurídica de " empresas vinculadas " ni tampoco la de un " Grupo de sociedades ", y ello es así porque conoce que tal vinculación no se da, y prefiere acudir a algo más etéreo como puede ser " La unidad de poder económico " y de " decisión política ".

El artículo 134, en su apartado 1, define lo que tiene la consideración de empresa vinculada estableciendo lo siguiente:

" Se entiende por empresas vinculadas aquéllas en las que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulen. "

En el presente caso, la entidad concesionaria es una Unión Temporal de Empresas constituida por " Autocares Julia, S.A. ", " Julia Tours, S.A. ", " Pullmantur, S.A. ", " Travel Bus, S.A. ", " Trap, S.A. " y " Trapsatur, S.A. ", siendo el porcentaje de participación de " Autocares Julia, S.A. ", en la referida U.T.E., de un 10%.

Resulta por tanto evidente que, ni la U.T.E. expresada puede ejercer una influencia dominante sobre Camponevado, S.L., ni por supuesto ésta última sobre la entidad concesionaria.

El apartado 2, del mencionado artículo 134, determina lo siguiente:

" Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, con relación a otra:

  1. Esté en posesión de la mayoría del capital suscrito.

  2. Disponga de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa.

  3. Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.

  1. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las circunstancias expresadas anteriormente deberán acompañar a aquéllas una lista exhaustiva de las empresas vinculadas. "

En el caso que nos ocupa, hay que decir que " Autocares Julia, S.L. ", no participa en el capital de Camponevado, S.L., y ésta última, tampoco participa en el capital de la anterior.

Por lo que se refiere a las participaciones en ambas sociedades de una persona física, Doña Gema, hay que decir que tiene un 49,8% del capital de " Autocares Julia, S.L. ", y en relación con " Camponevado, S.L. ", posee un 99,83% en " Ibercat, S.A. " y un 0,074% en " Motor Continental, S.A. ", quienes comparten al 50% el capital de la mencionada " Camponevado, S.L. ".

De dichos porcentajes, se deduce que Doña Gema, no posee en ninguna de las sociedades la mayoría del capital suscrito, que le permitiese disponer de la mayoría de los votos y la designación de la mitad de los miembros del Consejo de Administración.

Incluso aunque se tratara de empresas de un " mismo grupo ", ello no les impediría presentar proposiciones independientes, y así lo ha declarado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 56/99, de 21 de diciembre de 1999, al explicitar lo siguiente:

......Las proposiciones presentadas por sociedades de un mismo grupo no pueden ser rechazadas de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si bien pueden ser tomadas en consideración, en la forma que reglamentariamente se determine a efectos del cálculo de bajas desproporcionadas o temerarias en concursos.

En el concurso a que nos venimos...

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