STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Julio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:10588
Número de Recurso201/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01419/2004 RECURSO Nº 201/2.004 (Acumulado el 201/02)

SENTENCIA Nº 1.419 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a veintinueve de Julio del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 201 de 2.002, al que se acumuló el nº 396 de 2.002, interpuesto el primero de ellos por la entidad «Airtel Móvil S.A.» representada por el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senén y asistido por el Letrado Don Pedro Lois Cigarrán y el segundo de ellos interpuesto por la entidad «Telefónica de Servicios Móviles S.A.» representado por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, y asistida por el Letrado Sr. López Barredo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 19 de Junio de 2.001 que acordó aprobar la moratoria municipal sobre Antenas de telefonía móvil. Ha sido parte el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por el Procurador Don José Granda Molero y asistido por el Letrado Don Ángel Francisco Llamas Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senén en representación de la entidad «Airtel Móvil S.A.» formalizó demanda el día 11 de Junio de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que: a) Se declare no ajustada a Derecho y se anule la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por la que se acuerda aprobar la Moratoria Municipal sobre Antenas de Telefonía Móvil b) Se declare que a la entidad recurrente le ha sido otorgada la licencia municipal de obra solicitada el 8 de enero de 1.999 a través de la institución del silencio administrativo positivo, Subsidiariamente, para el caso que no se estime esta pretensión interesa a esta parte se declare el derecho de a que se le otorgue la licencia municipal de obra solicitada el 8 de enero de 1999 en función de la normativa municipal entonces vigente así como la obligación del Excmo, Ayuntamiento de Alcalá de otorgar dicha licencia de acuerdo con la normativa municipal entonces vigente.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco Don Cesareo Hidalgo Senén en representación de la entidad «Telefónica de Servicios Móviles S.A.» formalizó demanda el día 3 de Enero de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que: I) No ser conforme a Derecho la Resolución del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha de 29 de junio de 2001, declarando la nulidad total del acto impugnado, dejándolo sin efecto. II) Conjuntamente con la anterior solicitud, declarando la nulidad de la resolución impugnada, acuerde que se retrotraiga el expediente administrativo al momento anterior a la emisión de la resoluciÓn recurrida, reconociendo a favor de Telefónica Móviles la legalización de la instalación. III)

Subsidiariamente a la anterior peticiÓn, se conceda autorización provisional a TelefÓnica Móviles España S.A. puede mantener las instalaciones o se retrotraigan las actuaciones al momento anterior la emisión del acuerdo recurrido para que se estudie la posibilidad de conceder la autorización solicitada, con carácter provisional y precario. IV) Subsidiariamente a lo solicitado, se reconozca expresamente a favor de Telefónica Móviles S.A la titularidad de la licencia solicitada, con carácter provisional durante el plazo de quince años. V) La expresa condena en costas a la Administración. VI) La obligación de la Administración demandada de estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, adoptando todas las resoluciones necesarias para su más rápido, real y efectivo cumplimiento.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don José Granda Molero en representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos presentados el 20 de Septiembre de 2.002 (recurso 201/02) y el 5 Febrero de 2.002 (recurso 396/02), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

CUARTO

Por auto de 26 de Junio de 2.003 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 20 de Julio de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representación de las entidades «Airtel Móvil S.A.» y «Telefónica de Servicios Móviles S.A.», interponen recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 19 de Junio de 2.001 que acordó aprobar la moratoria municipal sobre Antenas de telefonía móvil.

SEGUNDO

En el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44 , el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". En el caso presente la representación de la entidad «Airtel Móvil S.A.» además de solicitar la nulidad de el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 19 de Junio de 2.001 que acordó aprobar la moratoria municipal sobre Antenas de telefonía móvil, solicita que se declare que a la entidad recurrente le ha sido otorgada la licencia municipal de obra solicitada el 8 de enero de 1.999 a través de la institución del silencio administrativo positivo, Subsidiariamente, para el caso que no se estime esta pretensión interesa a esta parte se declare el derecho de a que se le otorgue la licencia municipal de obra solicitada el 8 de enero de 1999 en función de la normativa municipal entonces vigente así como la obligación del Excmo, Ayuntamiento de Alcalá de otorgar dicha licencia de acuerdo con la normativa municipal entonces vigente y la entidad la entidad «Telefónica de Servicios Móviles S.A.» solicita que se reconozca la legalización de la instalación. o subsidiariamente a se conceda autorización provisional a TelefÓnica Móviles España S.A. puede mantener las instalaciones o se retrotraigan las actuaciones al momento anterior la emisión del acuerdo recurrido para que se estudie la posibilidad de conceder la autorización solicitada, con carácter provisional y precario y subsidiariamente a lo solicitado, se reconozca expresamente a favor de Telefónica Móviles S.A la titularidad de la licencia solicitada, con carácter provisional durante el plazo de quince años.

No es objeto de este expediente la resolución de dichas pretensiones. EL...

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