STSJ Islas Baleares , 17 de Abril de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:611
Número de Recurso1876/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 424 En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de Abril del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1876 de 1998, seguidos entre partes; como demandante, Gómez Acebo y Cia, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Dª. Sara Truyols Alvarez Novoa, y asistida del Letrado D. Raimundo Zaforteza Fortuny; y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Llubi, representado por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, y asistido por el Letrado D. Joan Segui i Serra.

El objeto del recurso es el acuerdo adoptado por el Pleno en sesión celebrada el 24 de septiembre de 1998 por el que se denegaba el otorgamiento de licencia municipal de segregación de la finca denominada Vinagrella, situada en el Polígono 3, parcela 698, del catastro de rústica del termino municipal de Llubi, por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 148 de las Normas Subsidiarias.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 27 de noviembre de 1998, admitiéndose a tramite por providencia del día 9 de diciembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 19 de abril de 2000, solicitando la estimación del recurso así como que se ordene al Ayuntamiento que otorgue la licencia de segregación y se le impongan las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Ayuntamiento contestó a la demanda el 15 de junio de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 19 de junio de 2000, se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Por providencia de 4 de julio de 2000, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 30 de marzo de 2001, se señaló el día 17 de Abril siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo municipal contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

De los datos obrantes en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, Ayuntamiento de Llubi, aparecen acreditados los siguientes extremos:

  1. - El 1 de julio de 1997, la aquí recurrente, Gómez Acebo y Cia, Sociedad Anónima, solicitó licencia municipal de segregación de finca rústica procedente del predio Vinagrella. Se acompañaba el plano correspondiente.

  2. - El 9 de julio d e1997 se notificó a la solicitante, en cuanto ahora interesa, que en el término de 15 días tenía que "...definir expessament el tipus o la classe de parcel.lació pretesa".

  3. - El 21 de julio de 1997 la aquí recurrente señalaría al respecto "...que lo que en verdad se pretende es una segregación o división de la finca en distintas unidades de cultivo, sin que la misma guarde relación alguna con una hipotética parcelación urbanística, ni, con menor razón, de la posible edificabilidad de las fincas resultantes...", interesándose así que se expidiese "...certificado sobre la innecesariedad de licencia municipal para la segregación interesada".

  4. - El 28 de julio de 1997 el Técnico Municipal informó que la solicitud era acto sujeto a licencia y no procedía concederla.

  5. - El 2 de septiembre de 1997 el Secretario del Ayuntamiento, D. Joan Seguí i Serra, informó "...que lo procedente será decretar la suspensión del otorgamiento de la licencia solicitada, en virtud del acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable - publicado en el BOCAIB num. 88, de fecha 15-07-97-...".

  6. - El 8 de septiembre de 1997 la Alcaldía dio "...per conclosa la fase de instrucció de l'expedient promogut..." y concedía el término de 10 días para alegaciones. Se notificó el día 10 siguiente.

  7. - El 23 de septiembre de 1997 la aquí recurrente presentó alegaciones en las que adujo que la Ley de Suelo Rústico de Baleares, en vigor desde el 16 de julio de 1997, y la suspensión del otorgamiento de licencias derivada de la aprobación inicial del Plan Territorial Parcial del Pla de Mallorca, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el 15 de julio de 1997, eran posteriores a la fecha de solicitud de iniciación del expediente de la segregación del caso.

  8. - El 2 de octubre de 1997 la Alcaldía solicitó a la Consellería de Agricultura que "...segui emès informe sobre l'esmentada segregació agraria".

  9. - El 3 y 29 de noviembre de 1997 -documentos 12 y 14 del expediente- la Consellería de Agricultura del Govern Balear informó que la unidad mínima de cultivo era de 1,50 hectáreas para secano y 0,20 hectáreas para regadío -artículo 24.1 de la Ley 19/95, en relación con la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, a falta de la norma de la Comunidad Autónoma-.

  10. - El informe remitido por la Consellería de Agricultura tuvo entrada en el Ayuntamiento de Llubi el 9 de diciembre de 1997.

  11. - El 17 de septiembre de 1998, el Técnico Municipal, aduciendo que le había sido solicitado un nuevo informe, de lo que no existe constancia a en el expediente, señalaría que se ratificaba en el emitido el 28 de julio d el 997.

  12. - El 18 de septiembre de 1998, el Secretario del Ayuntamiento también emitió un nuevo informe, ahora para apartarse del emitido el 2 de septiembre de 1997 y reconocer que si la segregación del caso "...es con fines agrarios y atendida la superficie de las fincas resultantes, no debería haber inconveniente alguno para que la licencia fuera concedida" porque la suspensión derivada de la aprobación inicial del Plan Territorial Parcial del Pla de Mallorca "...sólo afecta a las licencias urbanísticas y no a las licencias para segregaciones agrarias".

  13. - El 24 de septiembre de 1998, el Pleno aprobó el dictamen emitido en esa fecha por la Comisión Informativa y lo que acordó fue denegar la concesión de licencia de segregación "...por incomplir les finques objecte de la proyectada segregació les superficies minimes establertes a l'article 148 de les vigents Normes Subsidiáries..."

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la entidad recurrente aduce en la demanda presentada en el juicio, ante todo, que la segregación del caso no se encontraba sujeta a la obtención de licencia municipal previa y, además, que, de encontrase sujeta, la obtuvo por silencio y, finalmente, que el artículo 148 de las Normas Subsidiarias fija la parcela mínima para que pueda tener condiciones de edificación.

En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento, asistido en el juicio por el Letrado D. Joan Seguí i Serra, aduce que ni se ha impugnado el artículo 148 de las Normas Subsidiarias ni se ha acreditado la finalidad y usos de las 21 parcelas previstas.

SEGUNDO

La ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda son materias de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma -artículo 148.1.3. de la Constitución y artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears-.

El establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional es materia en la que el Estado tiene competencia exclusiva -artículo 149.1.1. de la Constitución-.

Por tanto, la Constitución habilita al Estado para el establecimiento por entero de las condiciones básicas que garanticen la igualdad.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 61, de 20 de marzo de 1997, reconocía al Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, como derecho urbanístico estatal, aplicable en tanto que la Comunidad Autónoma no disponga de una normativa urbanística propia suficiente.

Junto a la legislación básica, también ha de atenderse al derecho estatal de aplicación plena, esto es, al dictado en virtud de una competencia exclusiva del Estado.

Al respecto, debe tenerse en cuenta para el caso que el artículo 259.3. del Real Decreto Legislativo...

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