STSJ Comunidad de Madrid 942/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:7673
Número de Recurso663/2001
Número de Resolución942/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00942/2004

Recurso 663/01

SENTENCIA NUMERO 942

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

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En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 663/01, interpuesto por la mercantil FREIXENET SA, representada por el Procurador don Salvador Ferrandis Álvarez de Toledo, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de octubre de 2.000, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 17 de octubre de 2001. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 8 de junio de 2004, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil FREIXENET SA, impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de octubre de 2.000, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 17 de octubre de 2001, por la que se concede el registro de la marca mixta núm. 2.235.723 FREIXA RIGAU NATURE MIL-LESSIMA FREIXA RIGAU, para vinos y vinos espumosos de cava.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 21 de mayo de 1999 la mercantil OLIVEDA SA presentó la solicitud de registro de la marca mixta núm. 2.235.723 FREIXA RIGAU NATURE MIL-LESSIMA FREIXA RIGAU, para vinos y vinos espumosos de cava, clase 33.

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil recurrente, titular de las marcas: a.- marca nº 1.126.446/6 FREIX, para la clase 33; b.- marca nº 1.126.445/4 FREIXE, para la clase 33; c.- marca mixta nº 130.510 RIGOL, para la clase 33.

  3. En el expediente el solicitante no presentó contestación al suspenso.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución en fecha 20 de octubre de 2.000 mediante la que concede el registro de la marca solicitada.

  5. La mercantil recurrente, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en reposición, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 17 de octubre de 2001por el que se desestima el mismo.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas lo son para productos semejantes, utilizando la solicitante un distintivo propio de su marca y sobre el que basa el reconocimiento de sus productos el público en general, existiendo infracción del artículo 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas.

Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas. Por eso, en el presente caso, de una ponderación conjunta de ambos factores de confundibilidad la Administración llega a la conclusión de la compatibilidad de los registros en litigio, pues sus respectivas denominaciones contienen los suficientes elementos diferenciadores denominativos y...

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