STSJ Canarias , 28 de Septiembre de 2004
Ponente | JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO |
ECLI | ES:TSJICAN:2004:3992 |
Número de Recurso | 187/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 94
En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de septiembre de 2004 .
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados Presidente, Don Pedro Hernández Cordobés, Don Helmuth Moya Meyer y Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Segunda. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.
Magistrados, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000187/2004 , interpuesto por Telefónica De España y S.A.U. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Renata Martin Vedder , contra Excmo. Ayuntamientode Santa Cruz De Tenerife , habiendo comparecido, en su representación D./Dña.
Marina Castelló Garcia , versando sobre es la impugnación de varios artículos de la Ordenanza Municipal del ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para la Instalación de Equipos de Telecomunicaciones en su término municipal, que se concreta en la impugnación del acuerdo de 31 de julio de 2001. .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.
La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 26 de octubre de 2001 .
Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 28 de mayo de 2002, que en lo sustancial se da por repproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nuliad de los arts. 4,5 y 8 (párrafos 1º,2º ,3ª y final) .
El art. 37 (grupo E parrafo 2º). Art. 48 y art. 79 parrafos 1y 2. .
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
No se recibió el Juicio a prueba, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
el objeto del presente recurso es la impugnación de varios artículos de la Ordenanza Municipal del ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para la Instalación de Equipos de
Telecomunicaciones en su término municipal, que se concreta en la impugnación del acuerdo de 31 de julio de 2001.
Que concretamente se impugnan los arts. 4,5 y 8 (párrafos 1º,2º ,3ª y final) . El art. 37 (grupo E parrafo 2º). Art. 48 y art. 79 parrafos 1y 2.
Que el art. 4 contempla la necesidad de los operadores en general, de solicitar licencia para la instalación de equipos que afecten al dominio público. Si bien lo que concretamente se impugna de este artículo, es lo que se refiere a la distinción tanto a operadores con licencia, como "los autorizados por el ayuntamiento para ejercitarlos".
Considera la demanda que esto vulnera los art. 43 y 16 de la Ley de Telecomunicaciones , pues parece desprender la facultad del ayuntamiento de autorizar operadores, lo que corresponde al Ministerio de Fomento.
Consideramos que el argumento cae en un exceso de interpretación, pues no consideramos que se deduzca lo que se pretende; solamente el ayuntamiento matiza, para no ver burlada su competencia por instaladores autorizados, que fueran contratados por las operadoras; es decir, en todo caso quien vaya a instalar requiere licencia, es lo que se desprende del artículo.
en cuanto al art. 5, se impugna lo que refiere a la necesidad ineludible del "previo informe" de los órganos competentes en materia de dominio público; porque considera, que se vulnera el art. 44.2 de la Ley General de Telecomunicaciones , al no referirse también al informe preceptivo del Ministerio de Fomento.
Consideramos que la demanda se inmiscuye en la potestad reglamentaria de la Administración Local.
El informe de la LGT es preceptivo ya por imperativo legal, y el ayuntamiento se refiere en este artículo, a los informes de organismos competentes en materia de dominio público, que constituye el marco competencial que le corresponde; el cual esta tratando de tutelar en la ordenanza. Por tanto, el artículo impugnado, no hace otra cosa que dar cumplimiento a sus responsabilidades de armonización de las autorizaciones respecto de las demás administraciones competentes en el control del dominio...
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