STSJ País Vasco , 2 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:2385
Número de Recurso182/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 182 de 2.000 N.I.G. 00.01.4-00/000059 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 de mayo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Eibar) de fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Andrea frente a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 151 , INSS , TGSS y Abelardo .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el día 16 de noviembre de 1.994, con categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 56.000 pts. mensuales.

  2. - Que en fecha 19 de septiembre de 1.997, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando las tareas propias de su profesión en el gimnasio en el que presta sus servicios, cuando al pisar unos pláscticos que se encontraban en el suelo resbaló perdiendo el equilibrio y cayó al suelo sobre ambas rodillas.

  3. - Como consecuencia de dicho accidente de trabajo fue transportada en ambulancia al servicio de

    Urgencia del Hospital Comarcal de Mondragón, siendo diagnosticada de esguince de rodilla izda.

  4. - La Mutua Asepeyo extendió parte de baja laboral con fecha de efectos 19 de septiembre de 1.997, prestándole servicios sanitarios y practicándole una artroscopia de ligamento plastia cruzado por semitendinoso y fijación con grapa, sutura de reinserción de ligamento lateral interno con grapa y menisectomía artroscópica en ambos meniscos de la rodilla izda.

  5. - Iniciada la fase de rehabilitación de la rodilla izda. durante el mes de noviembre de 1.997 se produjo un incremento de los dolores en su rodilla derecha, siéndole practicada una prueba de reuma por los servicios de ASEPEYO, con resultado negativo, y alegando estos servicios que dicha lesión no tenía origen laboral procedieron a remitirle a los Servicios de la Sanidad Pública, siendo dada de alta por la Mutua demandada con fecha 10 de febrero de 1.998.

  6. - Al día siguiente, 11-02-98, hubo de acudir a su médico de cabecera quien apreciando su incapacidad para el trabajo le prescribió baja laboral desde esa misma fecha.

  7. - En fecha 24-03-98 se le practica resonancia magnética con el siguiente resultado: lesiones que afectaba al LCA, menisco interno y al resto de la articulación, en forma de derrames, no observando ningún signo degenerativo.

  8. - Iniciado expediente de valoración de las secuelas, el INSS dicta resolución calificando las mismas con LPNI indemnizables según los números 110 y 99 del vigente baremo.

  9. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  10. - La Base reguladora asciende a 56.000 pts/mes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Andrea contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Abelardo , debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal sufrido por la demandante desde el 11-02-98 y en el que continúa en la actualidad, trae su causa del accidente de trabajo sufrido por la demandante en fecha 19-03-97, condenando a la MUTUA demandada a que satisfaga los subsidios correspondientes, sobre una base reguladora de 56.000 pts/mes, con sus mejoras y revalorizaciones legales y absolviendo al resto de los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora la declaración de la contingencia de Accidente de trabajo como causa de las lesiones de sus rodillas, con el consiguiente derecho a las prestaciones económicas y sanitarias con cargo a la Mutua demandada.

Estimada dicha pretensión en la instancia se alza en suplicación la Mutua condenada, articulando su recurso en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de revisar la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y los dos últimos, con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado cuerpo legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO

Con caracter previo deben señalarse para un mejor entendimiento del núcleo del recurso, los presupuestos fácticos incontrovertidos que determinen la pretensión.

El 19-9-97, la actora sufre un accidente de trabajo del que es diagnosticada de...

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