STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2000:10585
Número de Recurso106/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso apelación 106/00 SENTENCIA NUMERO 775 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sanchez.

D. Javier E. López Candela.

En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación num. 106/00, interpuesto por AIRTEL MOVIL, S.A., representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, contra sentencia de fecha 12.2.2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid en recurso 48/99, la cual desestimó el recurso en su día interpuesto por Airtel, S.A., contra la resolución de la Concejala Delegada de Industria y Comercio del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), de 7.12.98, recaida en expediente 1984/98, sobre denegación de licencia de obras e instalación para la actividad de estación de telefonía móvil en la cubierta del inmueble sito en C/ Pablo Picasso, n° 5. Siendo parte el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Dña. Teresa Rodríguez Teresa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12.2.00, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 3, de los de esta ciudad, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo formulado por Airtel S.A., contra la resolución de la Concejala Delegada de Industria y Comercio del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), de 7.12.98, recaida en expediente 1984/98, sobre denegación de licencia de obras e instalación para la actividad de estación de telefonía móvil en la cubierta del inmueble sito en C/

Pabro Picasso, n° 5.

SEGUNDO

Por escrito fecha 7 de marzo de 2000, la representación AIRTEL, S.A., interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la administración demandada, que evacuó el mismo por escrito de fecha 21 de marzo de 2000, se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparece con el número de procedimiento ordinario n° 48/99.

Siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. José Félix Méndez Canseco, señalándose el día 14 de septiembre de 2000, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 12.2.2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n°. 3 de Madrid en recurso 48/99, la cual desestimó el recurso en su día interpuesto por Airtel, S.A contra la resolución de la Concejala Delegada de Industria y Comercio del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), de 7.12.98, recaída en expediente 1984/98, sobre denegación de licencia de obras e instalación para la actividad de estación de telefonía móvil en la cubierta del inmueble sito en C/

Pablo Picasso, n° 5.

SEGUNDO

El edificio sito en la expresada calle y número se encuentra en situación de fuera de ordenación. No consta que la actuación proyectada por el recurrente y a que se refiere la denegación de licencia hubiera de dificultar o impedir la ejecución del planeamiento. Según la memoria las obras consistían en acondicionamiento del local ubicado en casetón de cubierta para alojar los equipos de radiofrecuencia B.T.S.-; con trabajo de albañileria, levantado fábrica de ladrillo para crear el recinto B.T.S., colocación de puerta de acceso, revestimiento de paredes y solado vinílico antiestático; instalación de red eléctrica (fuerza e iluminación); aire acondicionado unidad tipo partido, colocación de unidad exterior en la cubierta; sistema de renovación de aire mediante colocación de rejilla en fachada del casetón y ventilador automático; montaje de estructura metálica, anclada a casetón de cubierta para soporte de antenas. El tamaño del local sería de 3,80 por 2,00 de largo. El presupuesto total ascendía a 3.643.189 pts., que es la cuantía litigiosa.

TERCERO

Alega en esencia la parte que se trata de una actuación necesaria para la prestación del servicio público de telefonía; que se trata de una instalación temporal y provisional y que no está prohibida por el planeamiento vigente en la localidad, que no contiene precisiones para actuaciones superiores a su ámbito territorial. Entiende además la actora que la tramitación administrativa fue improcedente, pues no era precisa mas licencia urbanística que la de obras, siendo innecesaria la previa, simultánea o posterior licencia de apertura. Considera también que la licencia se había obtenido por silencio administrativo positivo, ya que el 5.12.97 se solicitó la licencia de obras y apertura y el 7.12.98 se denegó.

CUARTO

Siendo admisible el presente recurso de apelación - art. 81.1.a de la Ley Jurisdiccional -, la primera cuestión planteada es si la estación base de telefonía móvil era una actuación urbanística sujeta a licencia municipal y, en su caso, autorizable en un edificio fuera de ordenación.

Cuestión relacionada con la anterior es si la actividad que se pretende llevar a cabo es de las clasificadas según el Reglamento de actividades de 1961 y si en la tramitación de la solicitud de licencia debió observarse lo dispuesto...

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