STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Septiembre de 2000
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
ECLI | ES:TSJM:2000:10585 |
Número de Recurso | 106/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso apelación 106/00 SENTENCIA NUMERO 775 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:
Presidente.
Don José Félix Méndez Canseco.
Magistrados:
Dña. Francisca María Rosas Carrión.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sanchez.
D. Javier E. López Candela.
En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación num. 106/00, interpuesto por AIRTEL MOVIL, S.A., representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, contra sentencia de fecha 12.2.2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid en recurso 48/99, la cual desestimó el recurso en su día interpuesto por Airtel, S.A., contra la resolución de la Concejala Delegada de Industria y Comercio del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), de 7.12.98, recaida en expediente 1984/98, sobre denegación de licencia de obras e instalación para la actividad de estación de telefonía móvil en la cubierta del inmueble sito en C/ Pablo Picasso, n° 5. Siendo parte el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Dña. Teresa Rodríguez Teresa.
El día 12.2.00, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 3, de los de esta ciudad, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo formulado por Airtel S.A., contra la resolución de la Concejala Delegada de Industria y Comercio del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), de 7.12.98, recaida en expediente 1984/98, sobre denegación de licencia de obras e instalación para la actividad de estación de telefonía móvil en la cubierta del inmueble sito en C/
Pabro Picasso, n° 5.
Por escrito fecha 7 de marzo de 2000, la representación AIRTEL, S.A., interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la administración demandada, que evacuó el mismo por escrito de fecha 21 de marzo de 2000, se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparece con el número de procedimiento ordinario n° 48/99.
Siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. José Félix Méndez Canseco, señalándose el día 14 de septiembre de 2000, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Se apela la sentencia de 12.2.2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n°. 3 de Madrid en recurso 48/99, la cual desestimó el recurso en su día interpuesto por Airtel, S.A contra la resolución de la Concejala Delegada de Industria y Comercio del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), de 7.12.98, recaída en expediente 1984/98, sobre denegación de licencia de obras e instalación para la actividad de estación de telefonía móvil en la cubierta del inmueble sito en C/
Pablo Picasso, n° 5.
El edificio sito en la expresada calle y número se encuentra en situación de fuera de ordenación. No consta que la actuación proyectada por el recurrente y a que se refiere la denegación de licencia hubiera de dificultar o impedir la ejecución del planeamiento. Según la memoria las obras consistían en acondicionamiento del local ubicado en casetón de cubierta para alojar los equipos de radiofrecuencia B.T.S.-; con trabajo de albañileria, levantado fábrica de ladrillo para crear el recinto B.T.S., colocación de puerta de acceso, revestimiento de paredes y solado vinílico antiestático; instalación de red eléctrica (fuerza e iluminación); aire acondicionado unidad tipo partido, colocación de unidad exterior en la cubierta; sistema de renovación de aire mediante colocación de rejilla en fachada del casetón y ventilador automático; montaje de estructura metálica, anclada a casetón de cubierta para soporte de antenas. El tamaño del local sería de 3,80 por 2,00 de largo. El presupuesto total ascendía a 3.643.189 pts., que es la cuantía litigiosa.
Alega en esencia la parte que se trata de una actuación necesaria para la prestación del servicio público de telefonía; que se trata de una instalación temporal y provisional y que no está prohibida por el planeamiento vigente en la localidad, que no contiene precisiones para actuaciones superiores a su ámbito territorial. Entiende además la actora que la tramitación administrativa fue improcedente, pues no era precisa mas licencia urbanística que la de obras, siendo innecesaria la previa, simultánea o posterior licencia de apertura. Considera también que la licencia se había obtenido por silencio administrativo positivo, ya que el 5.12.97 se solicitó la licencia de obras y apertura y el 7.12.98 se denegó.
Siendo admisible el presente recurso de apelación - art. 81.1.a de la Ley Jurisdiccional -, la primera cuestión planteada es si la estación base de telefonía móvil era una actuación urbanística sujeta a licencia municipal y, en su caso, autorizable en un edificio fuera de ordenación.
Cuestión relacionada con la anterior es si la actividad que se pretende llevar a cabo es de las clasificadas según el Reglamento de actividades de 1961 y si en la tramitación de la solicitud de licencia debió observarse lo dispuesto...
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