STSJ Canarias , 23 de Mayo de 2000

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2000:1857
Número de Recurso2064/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 589 Recurso núm. 2.064/1997 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de Mayo del año dos mil. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Ayuntamiento de Garafía, defendido por el Letrado don Francisco Fernández Parrilla y representado por el Procurador Sra. Padrón García, contra Resolución del Viceconsejero de Educación, de 18 de agosto de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra del Director Territorial de Educación de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de junio, por la que se denegó autorización para desafectación de bienes municipales del servicio público de enseñanza, habiéndose personado como parte demandada el Administración Autonómica Canaria, defendida por el Letrado de su servicio jurídico, y como parte coadyuvante doña Marí Trini , don Braulio y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias, defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Díaz Palarea, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el 24 de octubre de 1997. Admitido a trámite, se publicaron lo, anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que según criterio jurisprudencial los Ayuntamientos no están obligados a ceder gratuitamente las viviendas a los maestros, por lo que la Administración Autonómica está obligada a dar la autorización para desafectar los bienes del servicio público de la enseñanza.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y Fallo.

Al amparo de lo dispuesto en el articulo 43.2 LJCA se planteó a las partes la cuestión de si debía estimarse en parte el recurso por haber derogado la LOGSE el derecho a casa-habitación de los maestros.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución del Viceconsejero de Educación, por la que se desestimó recurso ordinario interpuesto contra otra del Director Territorial de Educación de Santa Cruz de Tenerife, que denegó autorización al Ayuntamiento de Garafia para proceder a la desafectación de las viviendas de maestros sitas en el Colegio Público " La Montañeta" y del comedor escolar del Colegio Público de Santo Domingo.

SEGUNDO

La autorización para la desafectación se deniega para las viviendas sitas en el Colegio Público " La Montañeta" por haber sido adjudicado su uso en la actualidad a profesores pertenecientes a dicho centro de enseñanza. Debemos por tanto determinar si está justificado que se mantengan afectas al servicio público los bienes municipales destinados casa-habitación de los maestros.

Sobre esta cuestión la STS 10.11.1995 , entre otras muchas, resume la doctrina jurisprudencial elaborada antes de la entrada en vigor de la LOGSE:

" TERCERO.- El régimen de dichos edificios municipales ha dado lugar a decisiones no siempre coincidentes de Tribunales de primera instancia, como consecuencia, sin duda, de la heterogénea y cambiante normativa aplicable, aunque también a una jurisprudencia consolidada en múltiples Sentencias de este Alto Tribunal (SS 20 de septiembre de 1988, 14 de noviembre de 1989, 18 de abril, 17 de julio y 14 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de marzo y 21 de abril de 1994), que puede resumirse en los...

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