STSJ Extremadura , 2 de Enero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:2
Número de Recurso616/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TSJ EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00002/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

N.I.G: 10037 4 0100663 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 616 /2002 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: Virginia , Jose Daniel Recurrido/s: Pedro Miguel JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 1 de CACERES DEMANDA 1125 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dos de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°. 2 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Aquilino De Felipe Sánchez, en representación de Dª. Virginia y D. Jose Daniel , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, de fecha 7 de octubre de 2.002, en autos seguidos a instancia de referidos recurrentes, contra D. Pedro Miguel , sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los demandantes en el presente procedimiento Jose Daniel Y Virginia , así como el demandado Pedro Miguel vinieron trabajando junto con su padre en la oficina de farmacia de este sita en Valencia de Alcántara. Virginia , desde el 1 de diciembre de 1.987 con la categoría de auxiliar de farmacia y una retribución de 952,44 Euros mensuales. Jose Daniel , desde 1 de enero de 1.978 también como auxiliar y una retribución de 1.886 euros mensuales.- SEGUNDO.- Para obviar los problemas derivados de la limitación a la titularidad de las oficinas de farmacia originados por la nueva legislación autonómica, el padre de los litigantes Juan Pedro , cedió la titularidad de la farmacia a Pedro Miguel , farmacéutico de carrera.

Ello dio origen a un litigio, actualmente pendiente de resolución ante el TS. que, tanto en la instancia, como en apelación concluye con sentencia que anula la meritada operación.- TERCERO.- Comoquiera que entre los hermanos existía una notable desavenencia sobre la gestión del negocio, el 30 de marzo de 2.000 Juan Pedro hizo un último testamento, revocatorio de los anteriores -obrante en los folios 68 a 80 de los autos -el cual se tiene aquí por reproducido. En su virtud de él, el negocio pasaría a su muerte a titularidad de los demandantes y los demás que constan, quedando para el demandado únicamente la participación ad hoc en el tercio de legítima estricta.- CUARTO.- Juan Pedro falleció el día 24 de marzo de 2.0002.- QUINTO.- Los demandantes afirman ser codueños del negocio en la presente demanda como en los demás litigios que se ventilan ante los Tribunales del Orden Civil.-SEXTO.- El día 1 de junio de 2.002 el demandado remite sendas cartas a los actores en las cuales les participa su empleo por amortización de sus respectivos puestos de trabajo en los términos que constan en los folios 6 y 7 de los autos.- SÉPTIMO.- Los actores no son ni han sido el último año representantes legales de los trabajadores".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la adición al hecho probado segundo de un segundo párrafo, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 6, 17, 83 al 88, 89 al 93, 94 y 115 de las actuaciones, pretensión que no puede ser atendida por las siguientes razones:

  1. - Con carácter general, ha de repetir la Sala que sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una modificación fáctica, los públicos - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, expedientes o legajos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo - y los privados si estos hubiesen sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar - artículo 1225 del Código Civil-.

  2. - Las cartas de despido - folios 6 y 18 (por error se hace constar 17) -no son documentos idóneos a los fines propuestos, como señalan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 1.991, 23 de enero de 1995, 20 de octubre de 2.000 y 11 de junio de 2.001; de Castilla-La Mancha de 26 de septiembre, 10 de junio de 1.992 y 30 de septiembre de 1.996; de Cantabria de 17 de octubre de 1.991; de Madrid de 3 de marzo de 1.992 y 5 de octubre...

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