STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2001

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2001:3986
Número de Recurso1485/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1485/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 1485/99 Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCIA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 869/2001 En el rollo de suplicación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1999, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 992/94 sobre prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Paulino contra el Instituto Social de la Marina D. Braulio D. Rosendo D. Aurelio Commerce Corp. (Consignatarias Frucasa) Albion Transport Corp., Navieras del Sur (Surnave) COERISA D. Serafin Marítimas del Berbes SA D. Blas Hermanos Lasa y Cia., SL Navieras Alcordemar SA Oficus SA y Líneas Marítimas Hespérides SA y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de enero de 1999 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Paulino es titular de tarjeta o libreta de Inscripción Marítima desde el año 1954. El 5-6-78 se le expidió duplicado de la libreta por pérdida de la anterior en el naufragio del buque "Pulevsa III" constando en dicho duplicado los embarques y desembarques producidos, nombre del buque correspondiente y puesto de trabajo ocupado en cada uno de aquellos, datos que se dan por reproducidos por razones de economía procesal. SEGUNDO.- La Dirección General de la Marina Mercante emite certificado de los embarques y desembarques que constan en sus archivos, que por constar también en autos, se dan por reproducidos. TERCERO.- El 11-11-97 se emite certificado por el ISM comprensivo de las empresas y fechas de altas y bajas del actor en las mismas en el Régimen Especial de la S. S. de los trabajadores del Mar (RETM), que también se reproduce. CUARTO.- Igualmente, el Informe de vida laboral del actor, arrojó como resultados: 453 días cotizados según fichero histórico, 706 días cotizados en Régimen General S. S., 3.249 días cotizados en Régimen Especial de Trabajadores del Mar. QUINTO.- Formulado por el actor solicitud de pensión de jubilación, el ISM dictó resolución de 19-8-94 denegando aquella por considerar la Entidad Gestora que no reunía el actor el periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho a la prestación solicitada. Formulada reclamación previa, se desestimó el 20-1-95 TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda promovida por D. Paulino contra ISM, SEA COMERCE CORP.

(consignatorios "Frucasa), ALBION TRANSPORT CORP., NAVIERAS DEL SUR (SURNAVE), C.O.E.R.I.S.A., Braulio , D. Aurelio , Serafin , MARITIMA DEL BERBES, S.A., D. Blas , HERMANOS LASA Y CIA, S.L., NAVIERAS ALCORDEMAR, S.A., OFICUS, S.A., LINEAS MARITIMAS HESPERIDES, S.A., y Rosendo , y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones aducidas de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor y declara que el mismo no tiene derecho a percibir la pensión de jubilación por no tener cubierto el periodo de ocupación cotizada necesario para ello frente a la que se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica (en realidad tres) y tres de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda por considerar que el recurrente alcanza el mínimo de cotización exigido para causar derecho al percibo de la discutida prestación.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo hecho probado que sería el sexto con el siguiente tenor literal:

"El actor prestó servicios como marinero en la actividad de pesca durante doscientos veinte días en los periodos comprendidos entre el 12-5-55 y el 29-11-55; 9-9-56 y 26-9-56; 7-10-56 y 14-11-56. Igualmente fue perceptor de prestaciones contributivas de desempleo entre el 13-1-88 y 12-4-88 ,88 días. Asimismo en los periodos comprendidos entre el 4-3-92 y 9-2-93, 7-4-93 hasta al menos 14-1- 94 fue perceptor de prestaciones no contributivas de desempleo para mayores de 52 años. Los hechos anteriores no constan en la certificación de vida laboral del actor."

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 23 (certificación de la Dirección General de la Marina Mercante) ,161 (informe del Instituto Social de la Marina), y 150 (certificado del Instituto Social de la Marina).

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990 "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador .. ") c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar parcialmente la pretensión revisoria pues parte de los datos fácticos que el recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados, esto es, los...

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