STSJ Cataluña 1753/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2002:14441
Número de Recurso102/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1753/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1753

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

MAGISTRADOS

D. JUAN BETRÁN CASTELLS

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil dos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 102/02, interpuesto por PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE CLÉRIGOS, representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida por Letrado, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " 1º DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE CLÉRIGOS REGULARES, MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), contra la Resolución de 16 de junio de 2000, del Gerente del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Orden de Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos), contra la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles correspondienteal año 2000, sobre la finca sita en c/ Puigmoltó, Km 0´8, de Sant Pere de Ribes. 2º No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE CLÉRIGOS.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veintiocho de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia nº 238/2001, de 10/12, dictada por el Juzgado nº 7 de Barcelona de este orden jurisdiccional, que desestimó el recurso 260/00-D - recurso ordinario interpuesto en su día por la hoy apelante, cuyo recurso versaba sobre la exención en el I.B.I. - liquidación de 2000 - de determinada finca destinada a Hospital, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación se basamenta en esencia en los mismos motivos articulados en la demanda de primera instancia y es semejante al resuelto en nuestra sentencia 858/2000, de 19 de julio - recurso de apelación 41/2000 - , en la que dijimos lo siguiente: Centro de Documentación Judicial

prolonga la anteriormente contenida en el Concordato de 1953, sin que, por ello, se plantee problema alguna respecto de su ámbito de aplicación temporal. b) Por otra parte, y con efectos desde el 1 de enero de 1994, ha de estarse también a lo previsto en la citada Ley 30/1994, de Fundaciones, que menciona explícitamente en su Disposición Adicional 5ª.1 el «régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas», disponiendo que «el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español», así como que «el régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley», debiendo tenerse presentes las reglas contenidas en la Disposición adicional segunda («Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre») del igualmente citado Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo. La exención en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regula en el art.

58.1 de la Ley 30/1994: Bienes de que sean titulares las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del Título II de la misma Ley siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. El Real Decreto 765/1995 regula en su art. 4º la «acreditación para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales» de las Fundaciones, detallando que son los Ayuntamientos los competentes para conceder la exención, previa la presentación de la documentación prevista en su número 2 y el informe mencionado en su número 3. La Disposición Adicional 2ª del mismo Real Decreto 765/1995 regula la «Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre», mientras que la Disposición Transitoria 4ª del mismo prevé la aplicación retroactiva de los beneficios fiscales previstos en el citado art.

58.1 de la Ley 30/1994, con la consiguiente devolución de las cuotas ingresadas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y devengadas desde el día 1 de enero de 1994, siempre que se hubiera solicitado en el plazo de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del propio Real Decreto 765/1995. Esto último significa que si los beneficios fiscales respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se pretendan no derivan del Acuerdo con la Santa Sede de 1979, sino de la normativa sobre Fundaciones, sólo serán de aplicación desde el 1 de enero de 1994, siempre que, además, se hubieran solicitado antes del 25 de septiembre de 1995. En otro caso, sólo se disfrutaría de tales beneficios en los ejercicios posteriores a la solicitud. CUARTO: En el caso enjuiciado, la propia naturaleza de los bienes de que se trata (residencia geriátrica) excluye radicalmente la aplicación de la exención a que se refiere el art. 64.d) LHL y el Acuerdo con la Santa Sede de 1979 a que se remite. Por el contrario, existe una llamativa controversia entre las partes sobre la aplicación al caso de la exención derivada de la normativa sobre Fundaciones, en particular, sobre la interpretación de la citada Disposición Adicional 2.ª del Real Decreto 765/1995. Habiéndose solicitado la exención el 28 de junio de 1995 con referencia a los ejercicios de 1994 a 1998, no suscita problemas, sin embargo, la aplicación transitoria de tal normativa. Dado el carácter de Congregación religiosa de la entidad apelante, le será de aplicación, en cuanto entidad eclesiástica comprendida en el art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, el apartado 1 de dicha Disposición Adicional (y no el apartado 2, referido a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del mismo Acuerdo): Disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (entre ellos, la exención del art. 58.1 relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles), cuando persigan los fines previstos en el artículo 42.1.a) de dicha Ley. Se entenderán en todo caso comprendidos en estos fines, como de naturaleza análoga a los que se mencionan específicamente, los referidos en el artículo IV.1.C del Acuerdo citado (esto es, culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad). Estos beneficios, según el párrafo 2.º del mismo apartado 1, se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 de la misma Disposición Adicional. Como ya se ha advertido, el apartado 2 de la Disposición de constante referencia no es de aplicación al caso enjuiciado, como tampoco lo es el apartado 3, ceñido a la entidades del apartado 2, ni el apartado 4, referido a la exención prevista en el artículo 48.2 de la Ley 30/1994, relativa al Impuesto sobre Sociedades. Será, por el contrario, de aplicación, el apartado 5, común para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales de las entidades de los apartados 1 y 2: Deberán cumplir lo previsto en el artículo 4 del propio Real Decreto 765/1995, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de la autoridad competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a los fines comprendidos en el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, teniendo en cuenta la precisión contenida en el apartado 1 de la misma disposición. Por fin, de acuerdo con el apartado...

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