STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5545
Número de Recurso73/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 73-01 (MGL)-A ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA A Coruña, a Veinticinco de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 73-01 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 403/00 se presentó demanda por DON Inés en reclamación de SALARIOS siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Que la actora, Dª Inés , viene prestando servicios como Matrona de APD. en el Distrito 1 de esta ciudad, correspondiéndole la atención del cupo del Dr. Narciso , que asciende a 27.878 cartillas. 2º).- Que la actora percibe sus retribuciones por el sistema de coeficiente en función del cupo de asegurados que tiene asignados, del cupo total indicado, abonándosele los haberes por mitad, concretamente por 13.986 cartillas.

3º) Que la actora venía compartiendo el cupo de asegurados de su consulta correspondiente al Ginecólogo D. Narciso , con otra Matrona llamada Francisca , la cual causó baja por enfermedad el 25 de agosto de 1990, hasta su fallecimiento, que se produjo el 22 de septiembre de 1991. 4º) Que desde que la compañera de la actora, Dª Francisca , dejó de prestar servicios por razón de enfermedad ha sido la demandante quien se hizo cargo de la atención de la totalidad del cupo de asegurados del Equipo topológico al que está asignada, motivo por el cual se le vinieron abonando al principio sus retribuciones calculadas sobre la totalidad del cupo de asegurados al percibir las retribuciones por el sistema de cupo. 5) Que a partir del año 1993 se le han dejado de abonar las retribuciones correspondientes a la mitad del cupo de los asegurados, a pesar que no existió modificación de hecho alguna en cuanto a la prestación de servicios, ya que ha sido la actora quien lo ha seguido atendiendo exclusivamente, habiendo presentado, con anterioridad a la presente; cinco demandas para que se le abonase la mitad del cupo no retribuido, circunscribiéndose aquellas reclamaciones para los períodos comprendidos entre el mes de febrero de 1994 al mes de febrero de 1995, la primera; entre el mes de marzo de 1995 y mes de febrero de 1996, la segunda; entre el mes de marzo de 1996 y el mes de febrero de 1997, la tercera; entre el mes de marzo de 1997 y febrero de 1998, la cuarta y de marzo de 1998 a febrero de 1999, la última; habiéndose dictado Sentencia por este Juzgado en Autos 401/95, 439/97, 454/98 y 376/99, por las que estimándose las respectivas demandas interpuestas por la actora se condenó al SERGAS al abono de las cantidades que en dichas sentencias se reflejan, las cuales obran en el ramo de prueba de la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido, y recayendo sentencia en fecha 25-11-99, dictada pro la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimando el Recurso interpuesto por el SERGAS y confirmando la Sentencia dictada por este Juzgado.

6º) Que la actora reclama la suma de 2.975.238 pesetas por el concepto de diferencias salariales en el modo y forma que se reflejan en el hecho sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Inés , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone...

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