STSJ Galicia , 24 de Enero de 2003

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2003:210
Número de Recurso8110/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8110/1998 RECURRENTE: Gaspar ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 15/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ A Coruña, Veinticuatro de enero de Dos mil tres En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8110/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gaspar , con DNI. número NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 num. NUM001 Perillo, representado y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS, contra acuerdo de 18-12-97 desestimatorio de Rec. 15/2323/96 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1994. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 810 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto ante ésta sede jurisdiccional se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el TEAR.

de Galicia de fecha 18 de Diciembre de 1997, por el que se desestimó la reclamación económica administrativa formulada ante el mismo, viniendo a confirmar el acto impugnado, acto por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1994 practicada al hoy demandante por la dependencia de la AEAT de A Coruña.

Frente a dicha resolución se alza en ésta instancia el recurrente en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de demanda, reiterados en su escrito de conclusiones, pretendiendo se declare que la resolución dictada por el TEAR. es nula de pleno derecho, dejando sin efecto la liquidación, fundando en esencia sus pretensiones en considerar que la pensión vitalicia percibida por el demandante tiene la condición de rendimiento integro del capital mobiliario y no de trabajo al amparo del artículo 37.3. e)

de la Ley 18/91 de 6 de junio citando en apoyo de sus pretensiones la disposición transitoria 1ª de la Ley 8/87 de 8 de Junio de Planes y Fondos de Pensiones, así como el RD. 1307/1988 de 30 de septiembre que aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de pensiones, habiéndose sujeto la renta percibida por el demandante a doble tributación, una en el momento de integrar la base imponible en los ejercicios en que fue destinada a contribuir al sistema de previsión y la otra al percibir la renta vitalicia.

SEGUNDO

A la vista de la alegaciones expuestas por la partes con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, parece obligado, en primer lugar, precisar la situación laboral en que se halló el demandante el cual según resulta del folio 10 del expediente administrativo, prestó servicios en la compañía CAMPSA hasta el 5 de julio de 1991 en fue jubilado, percibiendo desde dicha fecha la pensión que le correspondía en aplicación del anexo 2 del convenio colectivo y demás normas aplicables de los estatutos del ya desaparecido montepío de previsión social de los trabajadores de tierra de la entidad CAMPSA, habiéndose en su día constituido un fondo para garantizar dicha pensión que se nutría tanto de aportaciones que llevaba a cabo el trabajador (si bien en una cuantía que parece...

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