STSJ Canarias , 28 de Febrero de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:889
Número de Recurso893/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS GRAN CANARIA SENTENCIA: 00185/2001 ROLLO N° RSU 893 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS GRAN CANARIA a 28 de febrero del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DOÑA MARIA JESUS GARCIA HDEZ., Presidente DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 23 de febrero de 1999, dictada en los autos de juicio n°

924/97 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por DOÑA Rocío frente al INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que la parte actora nacida el día 19.10.1935 con D.N.I. NUM000 ., se encuentra afiliada al Régimen especial de la Seguridad Social, como consecuencia de servicios prestados como aparcera.

  1. - El actor inició proceso de enfermedad común recibiendo el alta médica en fecha 28.05.97.

  2. - Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., que en fecha 24 de julio de 1.997 declaró que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado. Y agotó la vía administrativa ante el I.N.S.S., que confirmó tal declaración.

  3. - La base reguladora asciende para la total a 53.399 pesetas.

  4. - Que la parte actora padece cardiopatía isquémica con enfermedad multivaso; diabetes mellitus insulino dependiente, espondiloartrosis.

  5. - Que según la E.V.I la actora tiene limitadas los actividades de esfuerzo.

  6. - Que la actora tiene una vida laboral que se inicia en abril de 1.951 teniendo un total de 4.440 días cotizados, sin incluir las pagas extras.

  7. - Que tiene en descubierto el periodo 1/84 a 10/84, que está en reclamación por la Entidad Gestora desde el 6.02.87, y en vía de apremio desde el día 1.10.92.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Rocío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, debo declarar y declaro que la parte actora, se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL CUALIFICADA, con origen de enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 % de su Base reguladora más los efectos legales correspondientes, y con efectos desde el día 28 de MAYO de 1.997.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social se alza en suplicación frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria por la cual se vino a reconocer a Dª. Rocío el derecho a percibir una pensión vitalicia por invalidez permanente en grado de total y cualificada del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Pretende el INSS en primer lugar una modificación de los hechos probados en la sentencia de instancia para adicionar al hecho probado octavo, en base al folio número 34 de los autos, el siguiente texto: "siendo trasladada la deuda a otra URE el 22.02.96 y teniendo conocimiento de dicha deuda la parte actora al habérsele enviado, por primera vez el 23.11.92 y la segunda vez el 26.10.94, certificación de deuda al deudor Dª. Rocío , siendo esta última al menos recibida por ella". El hecho probado cuarto, en la redacción de la sentencia, tiene el siguiente texto: "Que tiene en descubierto el periodo 1/84 a 10/84, que está en. reclamación por la Entidad Gestora desde el 6.02.87 y en vía de apremio desde el día 1.10.92".

Analizado el folio número 34 de los autos resulta que éste consiste en una certificación de los datos obrantes en los ficheros de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde consta la deuda de 32420 pesetas, con un recargo de 6484 pesetas, lo que suma un total de 38904 pesetas, deuda que consta generada y emitida el 22 de octubre de 1992, cargada a la URE 4 de la provincia de Las Palmas el día 23 de noviembre de 1992 y trasladada a la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 3 de la provincia de Las Palmas el 22 de febrero de 1996. Consta en dicho documento que el primer envío de la certificación de descubierto al deudor se realizó el 23 de noviembre de 1992 y que dicha certificación fue recibida por el deudor el 26 de octubre de 1994.

De ello resulta que podría aceptarse 1a adición al hecho probado de la parte relativa al traslado de la gestión de la deuda a otra URE el día 22 de febrero de 1996, aunque ello no tiene incidencia alguna en el Fallo y por tal motivo se rechaza la modificación pretendida. Debe rechazarse la parte correspondiente a la notificación al deudor de la certificación de descubierto, puesto que la certificación aportada carece de efectos probatorios en este sentido, dado que la notificación de los actos administrativos ha de llevarse a cabo, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y anteriormente de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, debiendo incorporarse al expediente la acreditación de la notificación efectuada. Y es esta acreditación la que tendría efectos probatorios de la notificación y no el documento de la Tesorería General de la Seguridad Social, que sólo prueba lo que consta grabado en la base de datos de dicho organismo, cuando la prueba de que aquí se trata viene regulada expresamente, como se ha dicho, por la Ley. SEGUNDO.- Ha de partirse por tanto de los hechos probados en la sentencia recurrida, y son...

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