STSJ Andalucía 591/2003, 29 de Abril de 2003

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2003:6625
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución591/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 591

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova

Sr. D. José Antonio Montero Fernández

En la ciudad de Sevilla, a 29 ABR. 2003

Vistos los autos 164/02. seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA. S.A.. representada por el Proc. Sr. García Sáinz, y demandado el Ayuntamiento de HINOJOSA DEL DUQUE (Córdoba), representado por el Ltdo. de los servicios jurídicos de la Diputación de Córdoba, de cuantía fijada en indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de la disposición recurrida.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y tallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación en el término municipal de Hinojosa del Duque, aprobada definitivamente por el Pleno en 25 de enero de 2002, publicada en el BOP de Córdoba nº 905, de 7 de febrero de 2002.

Dado los términos en que se plantea el debate, hemos de advertir que esta Sala se ha pronunciado sobre ordenanzas de otros Ayuntamiento reguladoras de la materia, cuyo contenido en numerosos artículos son idénticos a los que ahora nos han de ocupar, planteando la parte actora las mismas o parecidas causas de oposición que en el presente recurso, de ahí que debamos de reproducir en gran medida los fundamentos que sirvieron de base para resolver otros supuestos idénticos sustancialmente al presente. Recordemos lo dicho en anteriores ocasiones, y en dicho sentido conviene advertir que la Sala tras entrar sobre los límites competenciales generales, como no puede ser de otra manera, y dado, ya lo adelantamos, que con carácter general le resulta lícito y legítimo al Ayuntamiento el dictado de una disposición como la que nos ocupa, debe limitarse a examinar las cuestiones planteadas respecto de los concretos artículos cuestionados por la parte actora. Sin que sea labor de la Sala entrar de oficio sobre la legalidad de otros artículos no impugnados expresamente por la parte actora, aunque en su pretensión solicite la declaración de no conformidad jurídica de la Ordenanza en su conjunto, que ya se dijo no ha lugar por los motivos que más tarde desarrollaremos, pues no se impugna en toda su extensión sino sólo parte de su articulado, aunque se oponga con carácter general la referida extralimitación..

Solicita la parte actora en su demanda como pretensión principal la nulidad o anulabilidad de la Ordenanza en su integridad y subsidiariamente la nulidad o anulabilidad de los arts. 1, 3 a 15, 18.b), 18.d), 26, 31 y Disposición Transitoria Primera.

SEGUNDO

Conviene advertir que exigen ciertas referencia en la contestación a la demanda que crean cierta confusión, así por un lado nos habla de Montalbán y en otras ocasiones afirma y justifica ciertos artículos, de suene que viene a considerar los mismos no aplicables por contradecir una norma de rango superior, en tamo que la aprobación de la Ordenanza es anterior a la vigencia del RD 1066/2001, cuando evidentemente la Ordenanza fue aprobada con posterioridad a la vigencia del citado Real Decreto.

Ya respecto del concreto objeto del recurso, se plantea como primera causa de oposición la parte actora la existencia de defectos formales determinantes de la nulidad de la Ordenanza. Así imputa la omisión de trámites esenciales, en concreto afirma no haberse incluido en el Orden del día del Pleno la aprobación definitiva de la Ordenanza, vulnerándose los arts. 47.2 y 51 del Texto Refundido de Régimen Local, en concreto sólo se incluyó el punto sobre "resolución de las alegaciones presentadas por Telefónica Móviles España, S.A. (Sociedad unipersonal) a la Ordenanza Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación en el Municipio de Hinojosa del Duque, aprobada inicialmente por la Corporación", sin incluir un segundo orden del día sobre la aprobación definitiva de la Ordenanza, sí procedía. Por lo que debe de entenderse que el Pleno sólo se convocó para resolver las alegaciones de la actora.

La Sala no puede compartir el parecer de la parte actora, del examen del expediente remitido, es de hacer notar que se siguieron los trámites legalmente previstos, los que son de gran parquedad normativa artº 49 de la LRBRL, hubo aprobación inicial por el Pleno en 25 de octubre de 2001, antes consta dictamen de la Comisión Informativa General, se procedió a la información pública y audiencia por plazo de treinta días, así consta su exposición pública y anuncio en el BOP de 13 de noviembre de 2001. tras la presentación de las alegaciones de la actora consta que se informaron las mismas y finalmente se resolvieron las mismas y se aprobó definitivamente en el Pleno de 25 de enero de 2002, precediéndose a su publicación en el BOP de 7 de febrero de 2002. Resulta, pues, evidente que no se omitió ninguno de los trámites legalmente exigidos.

El problema que señala la parte actora es el de la convocatoria del Pleno en el que se llevó a cabo la aprobación definitiva. La exigencia de inclusión de los asuntos a tratar en el Orden del día y que la parte actora denuncia no haberse cumplido en este caso, no es un mero requisito formal, sino que tiene como finalidad, y es el motivo que le sirve de fundamento, el que los, miembros de la Corporación tengan la suficiente información y conocimiento para el correcto ejercicio de su derecho a la toma de decisión en la emisión de su voto, posibilitando el desarrollo y funcionamiento democrático y representativo del máximo órgano municipal. Es necesario conectar, pues, dicha exigencia formal con la finalidad perseguida, de suerte que se debe entender que se cumple dicho requisito aún cuando en el Orden del día no se emplee las expresiones más rigurosas y adecuadas para individualizar e identificar el asunto a tratar, si de las expresiones utilizadas en el Orden del día se llega al cumplido y acabado conocimiento de los asuntos a tratar, de ahí que ya una línea jurisprudencial antiquísima, de plena aplicación al caso, afirmara la insuficiencia de las expresiones ambiguas para producir la nulidad.

En el presente caso, resulta evidente, ya hemos dado cuenta al respecto, que estamos ante un expediente de todo punto completo, a disposición de los miembros de la Corporación con antelación suficiente, y desde el punto de vista de la dinámica propia del procedimiento los trámites a salvar se reducían a la resolución de las alegaciones y a la aprobación definitiva, por lo que a nuestro entender una convocatoria en lo, términos vistos cumplía los requisitos legales a los efectos de entender incorporada en el Orden del día la aprobación de la expresada Ordenanza. Otra interpretación, exigiendo el excesivo rigor formal que preconiza la parte actora, sería contrario a la finalidad y fundamento de la expresada garantía, basta que de los términos utilizados en la convocatoria se permita el conocimiento pleno y acabado del asunto a tratar y resolver, haciendo posible la participación democrática y la toma de decisión con total conciencia del voto, lo que en este no existe duda de que se cumple.

TERCERO

La alegación actora respecto del defecto formal consistente en haberse elaborado unilateralmente sobre materia de competencia exclusiva del Estado con previa consulta a la Administración estatal, consideramos que es en este tema en el que gira la cuestión litigiosa, por lo que no estamos en una causa de oposición formal sino que afecta directamente al fondo y como tal ha de tratarse, en tanto que lo que se cuestiona es precisamente si la entidad local posee competencia para regular la materia que nos ocupa y en su caso, aún teniendo competencias se ha producido un exceso en su ejercicio. Avanzar ya, que sin perjuicio de los concretos temas planteados y su examen a la luz de un posible exceso competencial, con carácter general ha de convenirse que las corporaciones locales sí son competentes para regular la materia que nos ocupa, como se ha dicho otras veces, no discutiéndose las competencias municipales en materias tales como urbanismo, medio ambiente y protección de la salubridad pública, el problema, pues, es un problema de límites.

La competencia municipal le viene otorgada al Ayuntamiento por la cláusula de autonomía que recogen los arts. 137 y 140 de la CE, a la que debe de añadirse las competencias legales que le atribuye la Ley de Bases de Régimen Local, artº 2.1, "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, deberá asegurar a los Municipios... su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate". En desarrollo de estas competencias las Corporaciones Locales pueden ejercerlas con sujeción al ordenamiento jurídico y desarrollarlas reglamentariamente, con el límite de no contradecir la...

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