STSJ Cantabria , 18 de Mayo de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:953
Número de Recurso643/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 18 de mayo 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 643/00 , interpuesto por DON Ángel Jesús y los recursos acumulados números 644/99, interpuesto por DON Guillermo y 645/99, interpuesto por DON Jose Manuel representados por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez y defendidos por la Letrado Doña Pilar Yacobi Nicolás contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía de cada uno de los recursos acumulados es de 5.520.201 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusiron el día 27 de julio de 2000 contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 31 de mayo de 2000, por las que se desestiman las reclamaciones economico-administrativas entabladas por los recurrentes contra el Acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 31 de marzo de 1999 de derivacion de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias de la mercantil "Centro Internacional de Negocios de Cantabria, S.A.", por importe de 5.520.201 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 18 de mayo de 2001 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 31 de mayo de 2000, por las que se desestiman las reclamaciones economico-administrativas entabladas por los recurrentes contra el Acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 31 de marzo de 1999 de derivacion de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias de la mercantil "Centro Internacional de Negocios de Cantabria, S.A.", por importe de 5.520.201 pesetas.

SEGUNDO

Dado que el acto de derivación de responsabilidad contra los Administradores de la Sociedad "Centro Internacional de Negocios de Cantabria, S.A.", disuelta y liquidada en octubre de 1995, se fundamenta en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios fiscales de 1991 y 1992, devolución que resultaba improcedente y así fue declarado tras la Inspección Tributaria de la que se levantó Acta el día 24 de junio de 1996, la parte recurrente opone la excepción de prescripción del derecho de la Administración a reclamar el I.V.A. correspondiente a dicho período, ya que la devolución de dicho tributo tuvo lugar el día 30 de mayo de 1992, siendo así que el acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria no se dicta hasta eldía 24 de junio de 1997.

TERCERO

En sede jurisdiccional y administrativa alega la parte recurrente la prescripción de la deuda tributaria, para lo que habremos de partir de la consideración de que la responsabilidad de aquéllos en el pago de la deuda tributaria viene establecida por un acto de derivación de responsabilidad, dictado de conformidad con lo establecido en el art.37 de la Ley General Tributaria que en su nº 4 establece que: "En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 de esta Ley y la deuda le será exigida en vía de apremio."

CUARTO

De tal precepto se deriva la posibilidad del recurrente de alegar como causas de oposición a dicho acto de derivación de responsabilidad no sólo las que a él directamente le atañen, sino también los medios que al alcance del deudor principal no fueron oportunamente alegados.

Invoca el recurrente la prescripción de la deuda, con manifiesta confusión en lo que se refiere a la deuda del obligado principal y del responsable subsidiario, siendo así que ambas son independientes, de tal manera que será necesario analizarlas de forma diferenciada.

Por lo que hace referencia a la prescripción de la deuda tributaria propia del responsable subsidiario parece claro que no ha trascurrido el plazo de cinco años, por cuanto el acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria data del día 24 de junio de 1997, dictandose Acuerdo en este sentido el 31 de marzo de 1999, cuya impugnación constituye el objeto del presente recurso, siendo así que no puede estimarse la pretensión del recurrente interesando que el cómputo del plazo de prescripción de cinco años comience a partir del día en que empieza a correr áquel...

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