STSJ Andalucía , 30 de Marzo de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:4374
Número de Recurso914/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Treinta de Marzo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 914 de 1996, interpuesto por Oscar , representado por el Procurador FERNANDO GARCIA BEJARANO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO y contra LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un LETRADO DE SU GABINETE JURIDICO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Fernando García Bejarano, en representación de Oscar , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 20 de octubre de 1995, registrándose el recurso con el número 914/1996 y de cuantía 2.273.7000 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación y al pago del impuesto indebidamente aplicado.".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Evacuado dicho traslado a la codemandada, se presentó escrito en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo en la Reclamación nº

2986/93 interpuesta contra la liquidación nº: TO-3217 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondientes a la Extinción de Comunidad y que los recurrentes entienden que la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía ha girado por un tipo de impuesto improcedente, el 6%, y no como la extinción de comunidad tributa al 0'50 % como Acto Jurídico Documentado .

La pretensión revocatoria se funda en entender directamente aplicable al caso presente lo dispuesto en el artículo séptimo del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, a cuyo tenor:"Se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del impuesto: B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829 y 1.056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento."

El razonamiento que lleva a aplicar este precepto es el siguiente. "El bien es esencialmente indivisible, y ello entre otros motivos obedece a que los pisos oficinas y locales se encuentran arrendados a diferentes personas según sus contratos de arrendamientos y ello generaría el derecho de tanteo ,y retracto que reconoce la Ley de Arrendamientos Urbanos a los inquilinos, así se pronuncia el profesor Emilio en su revista de Derecho Privado comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales en el Tomo XX Volumen 1 página 501, en donde dice: El arrendatario de vivienda o local de negocio en caso de venta por pisos o locales (no por edificio entero a menos que en él solo existiera una vivienda y local) y el inquilino en caso de adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común (salvo que hubiere sido adquirida por herencia o legado o con anterioridad a Enero de 1.947),...

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