STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2000:9195
Número de Recurso4968/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª MARIA ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso N° 4968/00 SPG. ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a VEINTICUATRO de NOVIEMBRE de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4968/ 00 interpuesto por DON Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Alfredo en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa "U.T.E. SERSADA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos 558/00 sentencia con fecha doce de septiembre de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que el actor. D. Alfredo viene prestando servicios en el Servicio de Limpieza Viaria y de Playas del municipio de Sada desde el 1-1-98, servicio que a partir del 1-9-98 pasó a ser adjudicado a la empresa demandada "U.T.E. SERSADA". habiendo notificado dicho Ayuntamiento al actor el cambio de adjudicación.

respetándose todos y cuantos derechos individuales y colectivos tuviese acreditado dicho Ayuntamiento, especialmente la antigüedad según carta remitida al actor el 26-8-98./ 2°) Que la categoría que ostenta el actor en la empresa demandada es la de "peón", percibiendo un salario mensual de 123.830 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias./ 3°) Que en fecha 15-6-00 la empresa demandada remitió al actor carta de despido en la que se le imputa "incumplimiento contractual grave o culpable del trabajador". por los hechos que se reflejan en dicha comunicación escrita la cual obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido., 4°) Que el día 26-5-00 el actor no realizó el trabajo encomendado en el parte de trabajo y dejó firmado el parte correspondiente al día 27, que previamente estaba confeccionado por el Encarado del servicio dada su ausencia en dicho día./ Que el 2-6-00 el Administrado de la Empresa buscó al actor en las zonas en las que debía estar realizando su trabajo no encontrándolo prestando servicios en las mismas./ 5°) Que con anterioridad a estos hechos, y en fecha 24-2-00, el actor fue sancionado con la suspensión de empleo y sueldo durante cinco días y en la que se le imputaban la falta de asistencia al trabajo durante los días 8. 9 y 23 de febrero: sanción que fue cumplida por el actor del 29 de febrero al 4 de marzo del presente año. 6º) Que el actor no ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores durante el último año./ 7º) Que se ha celebrado "sin avenencia" acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Alfredo . contra la empresa "UTE SERSADA". debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda, declarando procedente el despido, absolviendo a la empresa demandada, y frente a ello recurre en suplicación, el trabajador denunciando, con adecuado amparo procesal, que articula en tres motivos diferentes: A)

quebrantamiento de forma e infracción de los arts. 97.2 y 108.2 de la L.P.L . ase como el 359 de la LEC (por error se dice del Código Civil) al haberse infringido normas del procedimiento que producen indefensión, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones y se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse dichas normas: B) interesa la revisión de los hechos declarados probados y en concreto los ordinales 4º y 5º de la sentencia; C) y en último término censura el derecho aplicado y de concreto los artículos 54.2.a), b), c) y e) del Estatuto de los Trabajadores . 108.1 de la L.P.L . y la sentencia del Tribunal Supremo que cita y se tiene por reproducida así como los arts. 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza Pública, Viaria, Riesgos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado , aprobado en virtud de resolución de 12-2-96 (BOE 7-3-96, nº 58), en relación con distintas sentencias del Tribunal Supremo que igualmente cita y se tienen por reproducidas.

SEGUNDO

En cuanto al quebrantamiento de forma, se alega fundamentalmente que, la sentencia era incongruente y contradictoria produciendo indefensión, pues en aquella se afirma, que los hechos declarados probados son constitutivos de indisciplina y desobediencia y de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo habitual, sin que se razone suficientemente, y que la única prueba que se ha tenido en cuenta era la testifical, de un encargado que...

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