STSJ Navarra , 31 de Julio de 2001

ECLIES:TSJNA:2001:1385
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 2/01 S E N T E N C I A Nº 19 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil uno. La SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, constituída en la forma que queda expresada, ha visto las precedentes actuaciones de Recurso de CASACION CIVIL FORAL nº 2/01, interpuesto contra la SENTENCIA, de fecha 23 de Noviembre de 2.000, dictada por la "Sección 3ª"

de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, en Recurso de APELACION (Rollo nº 30/00), promovido contra la dictada en primer grado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (UNICO) DE AOIZ/AGOITZ, de fecha 21 de Diciembre de 2.000, en Juicio declarativo de MAYOR CUANTIA nº 280/98, y siendo partes:

RECURRENTE: la demandante- apelante, la Compañía Mercantil, " DIRECCION000 .", con domicilio social en Aoiz/Agoitz, representada por el Procurador, D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, y defendida por el Letrado, D. Ignacio Zubiri Oteiza; y RECURRIDA: la demandada-apelada, la también Compañía Mercantil , "WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A.", con domicilio social, para España, en Barcelona, representada por el Procurador. D. Santos-Julio Laspiur García, y defendida por el Letrado, D. Miguel-Mª

Martinez de Lecea Placer. Sobre reclamación de cantidad, en cumplimiento de CONTRATO DE SEGURO de daños (incendio de nave industrial) -Póliza multi-industria-. Siendo PONENTE, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se hace referencia, y se dá aquí por reproducida, la "relación de hechos", que a continuación se hará en el Fundamento Jurídico lº de esta Sentencia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (UNICO) DE AOIZ/ AGOITZ, se dictó

SENTENCIA, con fecha 2l de Diciembre de 2.000, en los autos de juicio declarativo de MAYOR CUANTÍA nº 280/98, cuya parte dispositiva dice así: "

FALLO

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por (la Procuradora, Sra. Estefanía Unciti, en nombre y representación de) la Entidad Mercantil, "

DIRECCION000 ..", contra la Compañía de Seguros, "WINTERTHUR, Sociedad Suiza de Seguros"

(representada por el Procurador, Sr. Enrique Castellano), CONDENO a "WINTERTHUR, Sociedad Suiza de Seguros", a abonar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTAS VEINTITRES MIL TREINTA Y SEIS PESETAS (127.923.036 ptas.), debiéndose deducir de la indemnización, en ejecución de Sentencia, la cantidad consignada: ochenta millones seiscientas cuarenta y una mil cuatrocientas treinta y ocho pesetas (80.641.438); más un INCREMENTO del 20% anual sobre la cantidad de cuarenta y siete millones doscientas ochenta y una mil quinientas noventa y ocho pesetas (47.281.598 ptas.), desde la firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago. NO HA LUGAR al abono del resto de cantidad reclamada, como indemnización por daños cubiertos por la Póliza.- NO HA LUGAR al pago de cantidad alguna por los daños y perjuicios reclamados en la letra B) del Suplico de la demanda.- NO HA LUGAR a los incrementos solicitados en las letras C) y D) del Suplico de la demanda, en los términos de las mismas.- No se hace expresa condena en COSTAS".

Las cantidades reclamadas en el Suplico de la demanda, y a las que se hace referencia en el Fallo, anteriormente recogidas, son las siguientes:

"A) SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (68.768.752 ptas.), de acuerdo con lo manifestado en los hechos 8º y 11º.A) de los de la presente demanda (es decir, la cantidad correspondiente a la indemnización por los daños cubiertos por la Póliza, deducida la consignada por la demandada).

"B) DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTAS DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (206.819.293 ptas.), de acuerdo con lo manifestado en los hechos 9º, 10º y 11º B) de la presente demanda (es decir la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios producidos por la conducta de la demandada, al no haber procedido a la reparación del siniestro en el plazo legalmente determinado), más el importe de los alquileres mensuales correspondientes a la vivienda que se vio obligada a arrendar el socio de la demandante, D. Ismael , que se devenguen desde el mes de Septiembre de 1.998, hasta el momento del pago por la demandada, así como el interés legal aplicable.

"C) La cantidad correspondiente al incremento de un 20% anual sobre el importe de 80.641.438 ptas., calculado desde el día 16-III-95 hasta el día 7-VIII-98 (de acuerdo con lo determinado en el art. 9-3º de las Condiciones Generales y Especiales del Seguro concertado entre actora y demandada, y art. 20 de la Ley 50/1.980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/1.995), que ha sido cifrada por esta parte en 70.144.290 ptas.

"D) La cantidad correspondiente al incremento de un 20% anual, calculado sobre el importe de 68.768.752 ptas., desde el día 16-III-95 hasta el completo pago por la demandada del citado importe (de acuerdo con lo determinado en el art. 9-3º de las Condiciones Generales y Especiales del Seguro concertado entre actora y demandada, y art. 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro -en su redacción anterior a la Reforma operada por la Ley 30/1.995-)."

TERCERO

Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, la actora interpuso contra ella, Recurso de APELACION, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, del que correspondió conocer a su SECCION TERCERA (Rollo nº 30/00), y lo hace en petición de que se revoque parcialmente la misma, para acoger, en la condena impuesta en la recurrida, sobre el pago de indemnizaciones de daños y perjuicios pedidos en el suplico de la demanda, y desestimados en ésta, por un lado: el relativo a los derivados del retraso en el pago hasta la confirmación del fallo penal de la Audiencia Provincial, en base a la acusación criminal, sobre el origen del incendio, promovida, por entender que dicha conducta de retraso no estaba justificada, ni era razonable, al haberse prolongado el proceso penal con recursos que le parecían no adecuados en el presente asunto; y por el otro, en cuanto a lo relativo al lucro cesante, que entendía que procedía también y se habían justificado los daños derivados de este aspecto de la reclamación. Por la Sala de Apelación, se dicta SENTENCIA en el citado Recurso, con fecha 23 de Noviembre de 2.000, por la que, tras rechazar los dos motivos alegados, dado que entendía, en el primer aspecto, que el desarrollo del proceso penal no había sido abusivo, en cuanto a los Recursos y trámite propuestos por la Acusación particular, pareciéndole racional su seguimiento; y en el segundo, que la Empresa actora no había probado las pérdidas o lucro cesante alegados, por su dificultad económica, y de falta de previsiones de desarrollo futuro, que entendía probadas, por contra; por lo que, su parte dispositiva contiene el siguiente "

FALLO

La Sala, ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1.999, dictada por la Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (NUM. UNO) DE AOIZ/AGOITZ, en el Juicio de Mayor Cuantía 280/98.- Se imponen las COSTAS procesales de la alzada, a la parte apelante".

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpone Recurso de CASACION CIVIL FORAL, por la parte demandante-apelante, ante esta SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (Rollo nº 2/01), basado en cinco motivos, todos éllos traídos a debate por el cauce del nº 4 del art. 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por infracción presunta de las normas del Ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y que formula de la siguiente manera:

  1. - Por inaplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto establece la condena a la Aseguradora al pago de los intereses del 20% anual, en el caso del retraso en el pago de la indemnización, respecto a la parte no concedida, y que entendía debía aplicarse sobre la cantidad de 80.641.438 ptas.

    (cantidad consignada), desde el 16-III-95 (fecha del siniestro), hasta el 7-VIII-98 (fecha de su consignación), así como al mismo incremento sobre 47.281.598 ptas. (cantidad que, con aquélla, completaba la suma objeto de la condena en primera instancia), que se pagaron en ejecución provisional de tal Sentencia, y que debían correr, tales intereses, en este caso, desde el 16-III-95 (fecha del accidente), hasta el 1-III-00 (fecha de la ejecución provisional). De forma subsidiaria a la anterior, pedía, parcialmente con respecto a tal reclamación, que, en todo caso, el recargo pedido, desde el accidente hasta el pago ejecutado, se realizara sobre las 47.281.598 ptas. Amparaba este motivo en entender probado que hubo retraso injustificado, de acuerdo con la jurisprudencia que alegaba, en realizar los pagos, por haberse seguido la vía penal en forma no aceptable.

  2. - Por infracción de la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra, y arts. 1.091, 1.254, 1.255 y 1.258 del C. Civil, y 51 del C. de Comercio, por faltar a lo pactado, ya que el incremento de los intereses del 20% anual de la cantidad objeto de la condena, estaba expresamente pactado en el art. 9-3º de las Condiciones Generales y Especiales del Seguro firmado, y de acuerdo con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y tal pacto, que entendía libremente aceptado, debía obligar a las partes, por lo que, por los mismos razonamientos anteriores, acaba pidiendo como en el primer motivo.

  3. - Por infracción e inaplicación del art. 1.101 del C. Civil, al no haberse condenado a la Aseguradora al pago de otros daños y perjuicios...

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