STSJ Cataluña 14/2000, 11 de Julio de 2000
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:9406 |
Número de Recurso | 4/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 14/2000 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
XTR
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
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En Barcelona, a once de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 14/00
En los autos nº 4/00, a los que se acumularon los autos nº 6/00, iniciados en virtud de demanda de Conflicto colectivo, a instancia de CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA (CGT), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Con fecha 5.4.00 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de Conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA (CGT), y como parte demandada ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); SINDICAT DE L´ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (SAC) y CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CATALUNYA (CATAC), en la que se solicita se dicte Sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 4.7.00, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.
El presente conflicto colectivo tiene origen en la demanda interpuesta en fecha 5 de abril de 2.000 por los sindicatos UGT y CCOO contra la Generalitat de Cataluña. En fecha 2 de junio de 2.000 formula demanda de conflicto colectivo el sindicato CGT, acordándose laacumulación de ambos procedimientos.
En el trámite de conciliación extrajudicial celebrado tras la interposición de la segunda de las precitadas demandas, los sindicatos UGT y CCOO y la Generalitat de Cataluña, llegan a un acuerdo transaccional en los términos que recoge el acta de conciliación, que no es aceptado por la demandante CGT. En fecha 30 de junio de 2.000, los sindicatos UGT y CCOO presentan escrito mediante el que desisten del procedimiento y en el que se ratifican enel acto de juicio oral, teniéndolos el Tribunal por desistidos y ordenando la prosecución del proceso en lo que respecta a la demanda formulada por el sindicato CGT, quedando los demás sindicatos como codemandados.
Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo único del ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Cataluña, firmado el 19 de noviembre de 1.998 por la Generalitat de Cataluña como empleadora y los sindicatos UGT, CCOOy Sindicato de la Administración de Cataluña (SAC) y cuyo texto se da por íntegramente reproducido. La cuestión litigiosa afecta a la interpretación y alcance que haya de darse al párrafo 8º del art. 42 del susodicho convenio.
Dentro delcolectivo de personal laboral que presta servicios para la Generalitat de Cataluña, la mayoría de los trabajadores realizan lo que se denomina jornada habitual u ordinaria de trabajo en horario partido de mañana y tarde; otros en cambio tienen jornadas especiales, en régimen de turnos o continuada. Con anterioridad a la firma del IV Convenio único, solo los trabajadores que prestan servicios en jornada habitual u ordinaria disfrutaban del derecho a la compensación horaria a que se refiereel art.42 del convenio. Tras la firma del IV Convenio único, la comisión paritaria para la interpretación y vigilancia del convenio (CIVE) en la reunión celebrada el 30 de diciembre de 1.998, acuerda que el art. 42 ha de afectar a todo el personallaboral con independencia de que realicen jornadas ordinarias o especiales de trabajo.
Los hechos que se declaran probados son todos ellos pacíficos e incontrovertidos y no han sido objeto de discusión en el proceso, versando la cuestión litigiosa únicamente sobre el alcance y consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan. En todo caso, los antecedentes del procedimiento judicial constan en las actuaciones; el contenido del acta deconciliación previa queda recogido en la certificación aportada al proceso;...
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