STSJ Galicia , 15 de Junio de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:5331
Número de Recurso1070/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1070/97 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a quince de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1070/97 interpuesto por DON Luis Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Francisco en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 707/96 sentencia con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°) Que el actor, D. Luis Francisco , solicitó de la Entidad demandada en fecha 5-1- 96, prestación por incapacidad temporal, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 31-5-96, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación (7-11-95)./ 2°) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 3°) Que el actor solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 23-2-96, el aplazamiento del pago de las cuotas, el cual le fue concedido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimado la demanda interpuesta por DON Luis Francisco , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, trabajador autónomo, causó baja médica el 7-11-95, solicitando el 23-2-96 aplazamiento del pago de cuotas ante la T.G.S.S. y pretendiendo el abono de prestaciones por incapacidad temporal, le fueron denegadas en vía administrativa, y planteada idéntica pretensión en vía jurisdiccional, la sentencia de instancia desestima la misma por no reunir el actor los requisitos necesarios para acceder a dichas prestaciones, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Disconforme con dicho pronunciamiento, se interpone recurso por la parte demandante denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 191.b) y c) de la L.P.L .. El recurso adolece de un evidente defecto formal, dado que el precepto que se denuncia como infringido es el cauce procesal que sirve de amparo para solicitar la revisión de los hechos declarados probados (apartado b)), o para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia supuestamente infringida por la sentencia que se impugna (apartado c)). A pesar del defecto formal apunta- do la Sala entra a examinar el recurso en aras a la efectiva tutela judicial que cabe exigir a Jueces y Tribunales.

En el recurso no se insta revisión fáctica alguna por lo que la Sala queda vinculada, ineludiblemente, por el relato probatorio de la sentencia recurrida. En el escrito de recurso se señala por el recurrente que si bien la O.M. de 24-9-1970 y la Ley 26/85 , así como el artículo 3.2 del Real Decreto. 2110/1994, de 28 de octubre , exigen como requisitos para acceder a las prestaciones en el RETA. hallarse al corriente...

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