STSJ Cataluña , 11 de Enero de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:322
Número de Recurso2250/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2250/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 11 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 278/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 847/1999 y siendo recurrido/a Carlos Antonio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la parte actuante Carlos Antonio , debo declarar y declaro a la misma afecta de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 17.02.99, pensión vitalicia equivalente al 100%

de su base reguladora de 139.168,-Pts, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan, y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a estar y pasar por tal declaración, y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados.

En atención a lo que establece el art. 143 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, podrá instarse la revisión del grado de invalidez aquí reconocido al dia siguiente del dictado de la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora Carlos Antonio , nacido el 23.06.65, titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el régimen General, con el nº NUM001 , de profesión habitual conductor, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora de 139.168,-Pts.

  1. - Incoado expediente de invalidez, emitió dictamen la U.V.M.I. el 19.03.99, que recogía como dolencias: "hemorragia subaracnoidea. Intervenida quirúrgicamente con secuela de crisis epilepticas (3-4 en el último año)" y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona el 22.04.99, declarando que se encontraba afecta de invalidez en grado de total para su profesión habitual con derecho a percibir pensión equivalente al 55% de su base reguladora, con efectos de 22.04.88.

  2. - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de invalidez permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo, que fue desestimada por resolución expresa.

  3. - Padece hepatitis crónica por virus de la hepatitis C. Artrosis interapofisaria. Hemorragia subaracnoidea intervenida quirúrgicamente con secuela de crisis epilépticas reiteradas. Desprendimiento de retina reintervenido con severo déficit visual en ojo izquierdo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el INSS en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infraccion del articulo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Carlos Antonio no está en situación de incapacidad permanente absoluta, como le reconoce la sentencia.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal...

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