STSJ Cataluña , 22 de Diciembre de 2004

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2004:14853
Número de Recurso148/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 148/04 Partes: Lázaro Y OTROS C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 1339 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA Dª. Mª JESUS FERNANDEZ DE BENITO D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA D. JORDI MORATO ARAGONES PAMIES En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 148/04, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. Miquel Vilanova i Cullell, y por D. Lázaro y veintiséis personas más, representadas y defendidas por el Letrado D. Jaume Asens Llodrà; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso de apelación del Ayuntamiento demandado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Seguido procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 290/03 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona, a instancia de D. Lázaro y veintiséis personas más contra el Ayuntamiento de Barcelona, en fecha 14 de junio de 2004

recayó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar la nulidad de pleno Derecho de la actuación administrativa aquí recurrida, única y exclusivamente en lo que se refiere a la recurrente Srª. Dª Alejandra , de conformidad con lo establecido en los razonamientos jurídicos de la presente, desestimándolo por el resto en su integridad, e imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento exclusivamente en lo que se refiere a las ocasionadas para y por la recurrente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló día para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Barcelona se opone, como fundamental motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en relación con la declaración que se contiene en la sentencia apelada de que la recurrente, Sra. Alejandra , tuviera su domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad, y la consiguiente necesidad de solicitar autorización judicial para efectuar el desalojo de la citada, sosteniendo que concurren causas evidentes de parcialidad que invalidan la declaración del único testigo aportado por la actora, Sr. Pablo , como es la relación de amistad que le une con la primera y el interés en el pleito demostrado, a lo que se une la circunstancia de que no concurran otras pruebas que complementen la anterior, junto con el hecho de que dicho testigo tampoco concretó el tiempo de permanencia de la Sra. Alejandra en la vivienda en cuestión; de lo que concluye que no ha quedado acreditado que esta última, al igual que el resto de los ocupantes ilegales de la finca, llegara a tener su domicilio habitual en dicha vivienda.

SEGUNDO

Debe partirse de la consideración de que el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art.

18.2 CE) es un derecho fundamental derivado del derecho a la vida privada y a la intimidad personal, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se afirma que la protección constitucional del domicilio es "una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona". Añadiendo que, aunque el objeto de protección de la inviolabilidad domiciliaria no es sólo un espacio físico, en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de una persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 69/1999, de 26 de abril; 119/2001, de 24 de mayo; 10/2002, de 17 de enero) se ha reconocido también su titularidad a las personas jurídicas (STC 137/1985, de 17 de octubre), de las que no cabe afirmar que posean intimidad personal y familiar (ATC 257/1985, de 17 de abril).

Esa misma doctrina ha afirmado que la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su "inviolabilidad", que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar (constituyendo esta última la interdicción fundamental, de la que la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental), disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 10/2002, de 17 de enero).

Concluyendo, por último, que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro (STS 22/2003, de 10 de febrero).

TERCERO

En orden al concepto de domicilio, dado que la Constitución no ofrece una definición expresa del mismo, ha venido siendo perfilado por el Tribunal Constitucional, que ya en su sentencia 22/1984, de 17 de febrero , señala que "la idea de domicilio que utiliza el art. 18 CE no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho Privado y en el especial en el art. 40 CC como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones... la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohibe la entrada y el registro en un domicilio (art. 18.2 CE) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 CE). Todo ello obliga a mantener, por lo menos prima facie un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo".

Resumiendo la STC de 24 de mayo de 2001 la doctrina del Alto Tribunal en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de...

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